Decisión ROL C1061-17
Reclamante: ABEL PATRICIO SAAVEDRA TOBAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Olmué fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el monto, en pesos chilenos, de lo que se paga mensual a Radio Latina de Limache, por el espacio radial que tiene la municipalidad de Olmué con esta radio. Además solicito las copias de las facturas de lo pagado, año 2016, de Enero a Diciembre de este año nombrado, y una copia del contrato que se hizo con esta radio". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1061-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Abel Patricio Saavedra Tobar</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1061-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, don Abel Patricio Saavedra Tobar solicit&oacute; la Municipalidad de Olmu&eacute; &quot;el monto, en pesos chilenos, de lo que se paga mensual a Radio Latina de Limache, por el espacio radial que tiene la municipalidad de Olmu&eacute; con esta radio. Adem&aacute;s solicito las copias de las facturas de lo pagado, a&ntilde;o 2016, de Enero a Diciembre de este a&ntilde;o nombrado, y una copia del contrato que se hizo con esta radio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2017, mediante documento denominado &quot;Informe T&eacute;cnico&quot;, la Municipalidad de Olmu&eacute; dio respuesta a la solicitud de acceso, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar, en lo pertinente, que &quot;no es posible atender a vuestro requerimiento, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo N&deg; 21 numeral 1&deg;, letra c), parte final y numeral 2&deg; de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ingresado a este Consejo con fecha 23 de marzo de 2017, fundado la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; E608, de fecha 10 de abril de 2017, lo notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, quien por medio de Ord. N&deg; 477-17, de fecha 08 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dicho municipio entiende que acceder a lo solicitado distrae indebidamente a los funcionarios, por cuanto &quot;significaba el desarchivo de los antecedentes contables del a&ntilde;o 2016, efectuar la b&uacute;squeda de los referidos pagos mes a mes, y luego de ello, buscar los respaldos que lo justificaban, lo que significaba la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo del personal del Departamento de Finanzas de la municipalidad, considerando su jornada de trabajo, y causando un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. Asimismo, agrega que el personal del departamento -a la fecha de la solicitud- se encontraba realizando labores de apoyo a la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito en el proceso de pago de permisos de circulaci&oacute;n, como asimismo &quot;temas relativos al cierre del a&ntilde;o contable 2016 y pago de patentes comerciales&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aquella es aplicable atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez las facturas son un documento tributario. En tal sentido, alega que &quot;(...) resulta incuestionable, que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente contiene datos cubiertos por el secreto tributario por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta directamente derechos de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;mico de terceros, cumpli&eacute;ndose de esta forma la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose consecuentemente las respectivas facturas, amparadas por el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de la solicitud, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre el monto de los pagos efectuados por la Municipalidad a Radio Latina de Limache -entendi&eacute;ndose por tal, el documento en que conste la realizaci&oacute;n del pago y su respectivo monto-, las facturas que le sirven de fundamento, para los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2016, y el contrato suscrito entre la Municipalidad de Olmu&eacute; y la se&ntilde;alada radioemisora. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; su acceso, alegando la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar previamente que esta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la antedicha hip&oacute;tesis de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, este est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en el presente procedimiento, la requerida tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos, se limit&oacute; a invocar la causal de reserva y a indicar que su recopilaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer la atenci&oacute;n de funcionarios de sus labores habituales; con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso. En efecto, a juicio de este Consejo, los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la causal de secreto esgrimida, ello por cuanto no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n presupuestaria y contable, vinculada con el uso de recursos municipales en una materia espec&iacute;fica como ser&iacute;a el pago de servicios por concepto de publicidad a una radioemisora determinada, y referida exclusivamente al a&ntilde;o 2016, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada. Por tal motivo, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano y que aplicar&iacute;a respecto de las facturas requeridas, &eacute;sta tambi&eacute;n debe ser desestimada, toda vez que como ha sostenido este Consejo, la antedicha causal de excepci&oacute;n est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de terceros -personas naturales o jur&iacute;dicas- a quienes se refiera la informaci&oacute;n, y que cuentan con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Por tal motivo, los argumentos esgrimidos por el &oacute;rgano reclamado para configurar dicha causal no pueden ser considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del Servicio de Impuesto Internos y para todos sus funcionarios. Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Por tanto, no cabe extender su aplicaci&oacute;n a funcionarios distintos de aquellos a quienes va dirigido ni a actos de la administraci&oacute;n ni a informaci&oacute;n distinta de la estrictamente comprendida.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, est&aacute; constituida por documentos que dan cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos por parte del municipio. En efecto, tanto el contrato requerido como los comprobantes de pago y las respectivas facturas solicitadas dan cuenta de los montos dispuestos por la reclamada para el pago de servicios que le son prestados por terceros. Por tal raz&oacute;n, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica cuya revisi&oacute;n permite el ejercicio de un control social, sobre el uso y manejo del presupuesto de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no resultado suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Abel Patricio Saavedra Tobar, en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los comprobantes de pago y sus respectivas facturas, efectuados a la Radio Latina de Limache, entre enero a diciembre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> ii. Copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre el municipio y Radio Latina de Limache.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abel Patricio Saavedra Tobar y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>