Decisión ROL C1065-17
Reclamante: SANDRA CARDONA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
- Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1065-17 Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT). Requirente: Sandra Cardona. Ingreso Consejo: 27.03.2017. En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1065-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2017, doña Sandra Cardona, solicitó al Ministerio de Educación, la siguiente información: "(...) pauta de evaluación al concurso regular FONDECYT 2016 (año 2015), concurso regular FONDECYT 2015 (año 2014) de las postulaciones del académico que indica". 2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de ordinario N° 102, de fecha 27 de febrero de 2017, ingresado con fecha 1 de marzo del mismo año, el referido órgano de la administración, derivó la solicitud de información a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -en adelante e indistintamente CONICYT-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Igualmente, por medio de oficio N° 103, de fecha 27 de febrero de 2017, se notificó a la solicitante de la derivación en comento. 3) RESPUESTA: Por medio de documento, de fecha 6 de marzo de 2017, el órgano en síntesis refirió que no es posible acceder a lo solicitado, puesto que el órgano de acuerdo a la normativa vigente no envía antecedentes de postulaciones rechazadas a terceros. 4) AMPARO: El 27 de marzo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto agregó que: "la institución se niega a entregar las pautas de evaluación que corresponden a los criterios de evaluación establecidos en el DFL N° 33/81 y el Decreto N° 834/82, ambos del Ministerio de Educación. Además se paga servicio externo profesionales para que emitan su opinión sumada que en otras reparticiones públicas no se oponen a proporcionar las evaluaciones de las postulaciones solo CONICYT que ha sido reacio a entregarla ni tampoco que tengan un acuerdo de confidencialidad que lo justifique". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, mediante oficio N° E624, de fecha 11 de abril de 2017. Posteriormente, por medio de ordinario N° 252, de 24 de abril de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente: a) La información solicitada corresponde a un proyecto que no fue subvencionado con recursos públicos al no ser adjudicado en la convocatoria del concurso regular del programa FONDECYT año 2015. b) La mantención de la confidencialidad de las propuestas se funda como garantía para que el sistema de evaluación se desarrolle en armonía con los principios de transparencia y búsqueda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento científico. En este sentido, se habla de un "contrato tácito", entre los postulantes, la agencia científica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el panel de evaluación, para asegurar la confidencialidad del contenido de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hipótesis y/o datos de investigación) potencialmente publicable. Así el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluación propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas. c) Entregar la evaluación de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias. La divulgación de las evaluaciones de todos los participantes, especialmente de aquellos postulantes cuyos proyectos no fueron adjudicados, deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de su actividad. Agrega que distinto es la entrega de aquellos proyectos adjudicados, ya que su publicidad no confronta ni pone en riesgo el número de interesados a futuras convocatorias, por el contrario, representa un verdadero aliciente a la participación de los interesados en contribuir al desarrollo nacional de la ciencia y tecnología, manteniendo el estándar esperado, permitiendo con ello que CONICYT desarrolle plenamente su actividad en cumplimiento de su función institucional. Por lo anterior, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. d) Asimismo, señala que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse el derecho de propiedad del postulante. 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N° E878, de fecha 3 de mayo de 2017. A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede. 7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 29 de junio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a CONICYT informar si el académico referido en la solicitud, postuló al concurso regular FONDECYT 2016, y si fue así, indicar si resultó adjudicado o no. Con misma fecha, por medio de correo electrónico, el órgano señaló que el académico en comento efectivamente postuló al referido concurso no resultando adjudicado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en la entrega de la evaluación de los proyectos indicados en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. Al efecto, se debe precisar que a pesar que el tenor literal de la solicitud dice relación con "pauta de evaluación", en realidad el requirente lo que busca es la evaluación de los proyectos respectivos. Dicha interpretación se extrae a partir de la misma solicitud, en la cual se pide información respecto de las postulaciones de un académico en particular, de lo cual se colige que de haber pretendido obtener únicamente pautas de evaluación, sólo se hubiese individualizado los concursos regulares de FONDECYT. Lo anterior se refuerza por la circunstancia de que con ocasión del amparo, la reclamante expone la normativa en donde se encuentran incorporados los criterios de evaluación, haciendo patente su pretensión de obtener las evaluaciones al sostener que "(...) se paga servicio externo profesionales para que emitan su opinión sumado que en otras reparticiones públicas no se oponen a proporcionar las evaluaciones de las postulaciones (...)". A mayor abundamiento, el alcance de la solicitud señalada, es la misma que ha entendido el órgano reclamado, quien negó la entrega de lo requerido, señalando entre otras cosas, que entregar la evaluación de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias. 2) Que, realizada la aclaración anterior, se debe señalar que lo requerido, constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al respecto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En efecto, las evaluaciones requeridas constituyen fundamento de actos de la administración que determinaron en definitiva rechazar los proyectos respectivos. Lo anterior, sin embargo, tiene su excepción en las causales de reserva que establece la misma Carta Fundamental, al establecer que: "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, al efecto, cabe sostener que este Consejo, en forma reiterada ha reservado la identidad de aquellas personas que habiendo postulado a un concurso FONDECYT, no resultaron adjudicados. De este modo, en la decisión que recayó en el amparo Rol N° C1783-16, se sostuvo en el considerando 7°, que: "respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los años consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia deberá mantenerse reserva de sus identidades, atendido que la identificación de los nombres en este caso podría desincentivar la participación futura de los postulantes a dicho fondo. Al efecto, a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos públicos (...)". Así las cosas, extrapolando dicha argumentación a la especie, se puede sostener que si se ha reservado la identidad de postulantes, por las razones antes expuestas, igualmente deben reservarse las evaluaciones a sus proyectos respectivos rechazados, por cuanto en este caso también se produciría el efecto precisado anteriormente, esto es, el desincentivo a la participación futura de los postulantes. 4) Que, en este orden de ideas, este Consejo estima que otorgar acceso a aquella información configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues lo requerido da cuenta de un nivel mayor de detalle de cada proyecto, toda vez que se darían a conocer los temas, sus debilidades y fortalezas con un grado de especificación que permitiría a otros interesados, previo conocimiento y corrección de las observaciones realizadas por el órgano reclamado, obtener una ventaja comparativa frente a aquellos investigadores que originalmente presentaron un proyecto, posteriormente no aprobado. 5) Que, asimismo, se debe hacer presente que el requirente tiene plenamente identificado al académico que finalmente, no resultó adjudicado en los concursos que indica. Por esta razón, se debe señalar que no es posible aplicar divisibilidad a lo requerido, ya que indudablemente cualquiera de las observaciones realizadas por los evaluadores, por mucho que se guarde la identidad del postulante y del nombre de su proyecto, de igual forma el solicitante tendrá pleno conocimiento de la identidad del titular, no pudiéndose evitar de esta forma, el perjuicio antes indicado, vale decir, el desincentivo a la participación futura de los postulantes. 6) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. 7) Que, atendido que el presente amparo se rechazó por los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Sandra Cardona en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Sandra Cardona, al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y al tercero interesado en el presente amparo. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.