Decisión ROL C1078-17
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Reclamante: VÍCTOR MAKRINOV REBOLLEDO  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los resultados de la elección presidencial y parlamentaria del año 2009 y 2005 por mesa en formato Excel. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1078-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Makrinov Rebolledo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1078-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don V&iacute;ctor Makrinov Rebolledo solicit&oacute; al Servicio Electoral (SERVEL) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Resultados de la elecci&oacute;n presidencial y parlamentaria del a&ntilde;o 2009 y 2005 por mesa en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2017, el Servicio Electoral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 2608, de misma fecha, se&ntilde;alado en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra publicada permanentemente en el sitio web, www.servel.cl en la secci&oacute;n &quot;Estad&iacute;sticas&quot;, resultados en Excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2017, don V&iacute;ctor Makrinov Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que en el sitio web indicado s&oacute;lo se publica la informaci&oacute;n para los a&ntilde;os requeridos por circunscripci&oacute;n electoral y no por cada mesa a nivel nacional, seg&uacute;n lo requerido. Agrega que en caso de existir alguna dificultad de remitir la informaci&oacute;n en el formato pedido puede optarse por otra alternativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E645, de 11 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 3113, de 27 de abril de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La ley N&deg; 18.700, org&aacute;nica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que regula la materia consultada, ha sufrido una serie de modificaciones en el &uacute;ltimo tiempo. Es as&iacute;, que la normativa citada fue modificada por la ley N&deg; 20.568, que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2012. Entre los cambios introducidos por la nueva legislaci&oacute;n se contempl&oacute; la sustituci&oacute;n de su art&iacute;culo 175, relativo a la entrega de resultados electorales, estableciendo en lo sucesivo, su desagregaci&oacute;n a nivel de mesa receptora de sufragios. Dichos antecedentes son los que este organismo mantiene a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el sitio web www.servel.cl, de manera permanente, para que las personas puedan consultar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de resultados de comicios anteriores.</p> <p> Por tanto, esta normativa resulta aplicable respecto de procesos eleccionarios verificados a contar de las elecciones municipales efectuadas el a&ntilde;o 2012 en adelante, ya que con antelaci&oacute;n a dicha modificaci&oacute;n los resultados electorales se entregaban al nivel de circunscripci&oacute;n electoral, los que pueden ser consultados por cualquier individuo en la p&aacute;gina indicada. Dado lo anterior, el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n desagregada a nivel de mesa receptora de sufragios respecto de resultados de elecciones presidenciales y parlamentarias correspondientes a los a&ntilde;os 2005 y 2009 consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante por la respuesta del Servicio Electoral a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada en el literal 1) de lo expositivo, esto es, resultados de la elecci&oacute;n presidencial y parlamentaria del a&ntilde;o 2009 y 2005 por mesa.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, sin bien el &oacute;rgano en su respuesta inform&oacute; al solicitante la p&aacute;gina web donde podr&iacute;a encontrar la informaci&oacute;n requerida, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, indic&oacute; que la ley N&deg; 18.700, org&aacute;nica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que regula la materia consultada, ha sufrido una serie de modificaciones en el &uacute;ltimo tiempo. Es as&iacute;, que la normativa citada fue modificada por la ley N&deg; 20.568, que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones. Entre los cambios introducidos por la nueva legislaci&oacute;n se contempl&oacute; la sustituci&oacute;n de su art&iacute;culo 175, relativo a la entrega de resultados electorales, estableciendo en lo sucesivo, su desagregaci&oacute;n a nivel de mesa receptora de sufragios. Atendido que antes de dicha modificaci&oacute;n los resultados electorales se entregaban s&oacute;lo a nivel de circunscripci&oacute;n electoral, el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n desagregada a nivel de mesa receptora de sufragios respecto de resultados de elecciones presidenciales y parlamentarias correspondientes a los a&ntilde;os 2005 y 2009, por tanto, no existe la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 3) Que, en efecto, revisada la normativa que regula la materia se constata que la ley N&deg; 20.568, sustituy&oacute; el art&iacute;culo 175, de la ley N&deg; 18.700, org&aacute;nica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, por el que sigue &quot;El Director del Servicio Electoral deber&aacute; entregar a los partidos pol&iacute;ticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta d&iacute;as contados desde la fecha del t&eacute;rmino de la calificaci&oacute;n de una elecci&oacute;n o plebiscito, el resultado completo de la elecci&oacute;n, en medios magn&eacute;ticos o digitales no encriptados. Deber&aacute;n detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripci&oacute;n electoral, provincia, regi&oacute;n y pa&iacute;s, como tambi&eacute;n de distrito y circunscripci&oacute;n senatorial.&quot;(&Eacute;nfasis agregado). Con anterioridad a dicha modificaci&oacute;n los resultados electorales se entregaban a nivel de circunscripci&oacute;n electoral.</p> <p> 4) Que, en la especie, se debe precisar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Electoral que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder en la forma pedida, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don V&iacute;ctor Makrinov Rebolledo, en contra del Servicio Electoral, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Makrinov Rebolledo y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>