<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1078-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Electoral</p>
<p>
Requirente: Víctor Makrinov Rebolledo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.03.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1078-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Víctor Makrinov Rebolledo solicitó al Servicio Electoral (SERVEL) la siguiente información:</p>
<p>
Resultados de la elección presidencial y parlamentaria del año 2009 y 2005 por mesa en formato Excel.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2017, el Servicio Electoral respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 2608, de misma fecha, señalado en síntesis, que la información requerida se encuentra publicada permanentemente en el sitio web, www.servel.cl en la sección "Estadísticas", resultados en Excel.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de marzo de 2017, don Víctor Makrinov Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Además, el reclamante señaló que en el sitio web indicado sólo se publica la información para los años requeridos por circunscripción electoral y no por cada mesa a nivel nacional, según lo requerido. Agrega que en caso de existir alguna dificultad de remitir la información en el formato pedido puede optarse por otra alternativa.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E645, de 11 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
<p>
Mediante oficio ordinario N° 3113, de 27 de abril de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
La ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que regula la materia consultada, ha sufrido una serie de modificaciones en el último tiempo. Es así, que la normativa citada fue modificada por la ley N° 20.568, que regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2012. Entre los cambios introducidos por la nueva legislación se contempló la sustitución de su artículo 175, relativo a la entrega de resultados electorales, estableciendo en lo sucesivo, su desagregación a nivel de mesa receptora de sufragios. Dichos antecedentes son los que este organismo mantiene a disposición de la ciudadanía en el sitio web www.servel.cl, de manera permanente, para que las personas puedan consultar la información estadística de resultados de comicios anteriores.</p>
<p>
Por tanto, esta normativa resulta aplicable respecto de procesos eleccionarios verificados a contar de las elecciones municipales efectuadas el año 2012 en adelante, ya que con antelación a dicha modificación los resultados electorales se entregaban al nivel de circunscripción electoral, los que pueden ser consultados por cualquier individuo en la página indicada. Dado lo anterior, el Servicio no cuenta con la información desagregada a nivel de mesa receptora de sufragios respecto de resultados de elecciones presidenciales y parlamentarias correspondientes a los años 2005 y 2009 consultados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante por la respuesta del Servicio Electoral a su solicitud de acceso a la información, por cuanto la información entregada no correspondería a la solicitada en el literal 1) de lo expositivo, esto es, resultados de la elección presidencial y parlamentaria del año 2009 y 2005 por mesa.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, sin bien el órgano en su respuesta informó al solicitante la página web donde podría encontrar la información requerida, con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, indicó que la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que regula la materia consultada, ha sufrido una serie de modificaciones en el último tiempo. Es así, que la normativa citada fue modificada por la ley N° 20.568, que regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones. Entre los cambios introducidos por la nueva legislación se contempló la sustitución de su artículo 175, relativo a la entrega de resultados electorales, estableciendo en lo sucesivo, su desagregación a nivel de mesa receptora de sufragios. Atendido que antes de dicha modificación los resultados electorales se entregaban sólo a nivel de circunscripción electoral, el Servicio no cuenta con la información desagregada a nivel de mesa receptora de sufragios respecto de resultados de elecciones presidenciales y parlamentarias correspondientes a los años 2005 y 2009, por tanto, no existe la información en la forma pedida.</p>
<p>
3) Que, en efecto, revisada la normativa que regula la materia se constata que la ley N° 20.568, sustituyó el artículo 175, de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, por el que sigue "El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial."(Énfasis agregado). Con anterioridad a dicha modificación los resultados electorales se entregaban a nivel de circunscripción electoral.</p>
<p>
4) Que, en la especie, se debe precisar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (el énfasis es nuestro).</p>
<p>
5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Electoral que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder en la forma pedida, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Víctor Makrinov Rebolledo, en contra del Servicio Electoral, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Makrinov Rebolledo y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>