Decisión ROL C1094-17
Volver
Reclamante: MARCOS MUÑOZ BANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "Conforme con la respuesta obtenida de Diputado Sr. Leopoldo Pérez, quien fue funcionario municipal de este municipio hasta el año 2009, señala que el retiro de perro y sacrificio de ellos, fue solicitado por el Director de la época del Hospital Sotero del Rio, asimismo los procedimientos posteriores eran ejecutados por el Depto. de Zoonosis hasta la vigencia de la Ordenanza N° 10 en tanto requiero la nómina u oficios de tales procedimientos y al establecidos por la autoridad mencionada". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1094-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> Requirente: Marcos Mu&ntilde;oz Banda.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1094-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2017, don Marcos Mu&ntilde;oz Banda, solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Conforme con la respuesta obtenida de Diputado Sr. Leopoldo P&eacute;rez, quien fue funcionario municipal de este municipio hasta el a&ntilde;o 2009, se&ntilde;ala que el retiro de perro y sacrificio de ellos, fue solicitado por el Director de la &eacute;poca del Hospital Sotero del Rio, asimismo los procedimientos posteriores eran ejecutados por el Depto. de Zoonosis hasta la vigencia de la Ordenanza N&deg; 10 en tanto requiero la n&oacute;mina u oficios de tales procedimientos y al establecidos por la autoridad mencionada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento c&oacute;digo de verificaci&oacute;n PNCE150220173651cbe53d, de fecha 14 de marzo de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que los procedimientos que realiza el Departamento de Higiene Ambiental y Zoonosis en casos de denuncia por perros sin due&ntilde;o, obedecen a una supervisi&oacute;n de los canes en una primera instancia y su posterior esterilizaci&oacute;n. Por otra parte, la Direcci&oacute;n no cuenta con oficios ni documentos que el solicitante menciona.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante oficio N&deg; E619, de fecha 11 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 222, de 26 de abril de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que respecto a los supuestos oficios de los cuales se hace menci&oacute;n, se ha realizado nuevamente la revisi&oacute;n en forma exhaustiva y al igual que en respuesta anterior se confirm&oacute; que no existen tales documentos en este municipio, como tampoco se comprob&oacute; lo aseverado sobre el retiro de animales desde el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de n&oacute;minas u oficios referentes a procedimientos de retiro de perro y sacrificio de ellos, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de lo solicitado tanto con ocasi&oacute;n de su respuesta como de sus descargos. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Mu&ntilde;oz Banda en contra de la Municipalidad de Puente Alto, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcos Mu&ntilde;oz Banda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>