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DECISIÓN AMPARO ROL C1094-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto.</p>
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Requirente: Marcos Muñoz Banda.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1094-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2017, don Marcos Muñoz Banda, solicitó a la Municipalidad de Puente Alto, la siguiente información: "Conforme con la respuesta obtenida de Diputado Sr. Leopoldo Pérez, quien fue funcionario municipal de este municipio hasta el año 2009, señala que el retiro de perro y sacrificio de ellos, fue solicitado por el Director de la época del Hospital Sotero del Rio, asimismo los procedimientos posteriores eran ejecutados por el Depto. de Zoonosis hasta la vigencia de la Ordenanza N° 10 en tanto requiero la nómina u oficios de tales procedimientos y al establecidos por la autoridad mencionada".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento código de verificación PNCE150220173651cbe53d, de fecha 14 de marzo de 2017, el órgano señaló en síntesis que los procedimientos que realiza el Departamento de Higiene Ambiental y Zoonosis en casos de denuncia por perros sin dueño, obedecen a una supervisión de los canes en una primera instancia y su posterior esterilización. Por otra parte, la Dirección no cuenta con oficios ni documentos que el solicitante menciona.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante oficio N° E619, de fecha 11 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 222, de 26 de abril de 2017, el órgano en resumen, señaló que respecto a los supuestos oficios de los cuales se hace mención, se ha realizado nuevamente la revisión en forma exhaustiva y al igual que en respuesta anterior se confirmó que no existen tales documentos en este municipio, como tampoco se comprobó lo aseverado sobre el retiro de animales desde el Hospital Sótero del Río.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de nóminas u oficios referentes a procedimientos de retiro de perro y sacrificio de ellos, de conformidad a lo señalado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano alegó la inexistencia de lo solicitado tanto con ocasión de su respuesta como de sus descargos. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Muñoz Banda en contra de la Municipalidad de Puente Alto, debido a la inexistencia de la información solicitada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcos Muñoz Banda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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