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DECISIÓN AMPARO ROL C1100-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Juan Matamala González.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1100-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017 don Juan Matamala González solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SENCE, la siguiente información: "solicito los ‘Formulario Único de Comunicación, Rectificación y Liquidación de Acciones de Capacitación’, ‘Solicitud de Autorización Curso de Empresa’ y ‘Solicitud de Autorización de Curso Interno de Empresa’ desde 2000 en adelante".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2017, mediante Oficio Ord. N° 452, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando la entrega de los documentos requeridos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que "la información solicitada dice relación con una gran cantidad de formularios y solicitudes correspondientes desde el año 2000 en adelante. Para su recopilación y entrega (...) este Servicio Nacional deberá disponer que su personal se avoque a su recopilación a través de cada una de sus Direcciones Regionales, lo que representaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus tareas ordinarias y extraordinarias que actualmente deben cumplir. A modo de ejemplo, sólo durante el período 2016 a nivel nacional, se evaluaron 32.000 solicitudes, además fueron incorporados y evaluados 140.000 formularios, éstos se gestionan según cada participante (1.200.000)".</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2017, don Juan Matamala González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "según entiendo, gran parte de estos formularios son procesados de manera electrónica a través del sitio web del SENCE. Por lo tanto, ellos deben formar parte de alguna base de datos (...) por lo tanto, la información no necesita ser recopilada. Grabar los datos en un CD o subirlos a Dropbox no constituye, en mi opinión, un uso excesivo de recursos".</p>
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Acto seguido, reclama que "ahora bien, puede ser que el SENCE no mantiene una base de datos con los formularios (...) si este fuera el caso, quisiera ser informado de que, efectivamente, el SENCE no mantiene una base de datos".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E661, de fecha 11 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2017, se concedió al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 820, de fecha 16 de mayo de 2017, la institución reclamada presentó sus observaciones, reiterando la denegación de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), indicando que "la búsqueda de la información solicitada importaría un esfuerzo extraordinario de parte de los funcionarios del SENCE para su recopilación, dejando por esa causa de atender sus funciones regulares, especialmente, considerando que mucha de dicha información ya no existe físicamente en las dependencias de esta institución ni en las Direcciones Regionales, se encuentran almacenadas en bodegas que no cuentan, por la antigüedad de la documentación, con índices, catálogos o referencias que faciliten su identificación, y además, dicha información no se encuentra digitalizada".</p>
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Acto seguido, informó que "para la recopilación de la información solicitada debería disponer de, a lo menos, cuatro funcionarios para realizar esta tarea (funcionarios para ir a revisar la bodega y funcionarios del área de tecnologías de información o informática para la digitalización), quienes podrían llegar a ejecutar 352 horas de trabajo cada uno, aproximadamente, sólo para disponer de la información en un período de 8 meses. Dicha situación afectaría considerablemente las funciones institucionales, dejando de lado funciones regulares para dedicarlas a esta labor"</p>
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Complementando lo anterior, señaló que "sólo respecto a los ‘Formularios único de Comunicación, Rectificación y Liquidación de Acciones de Capacitación’, en nuestras bases de datos, entre los años 2000 al 2016, se registran alrededor de 2.500.078 acciones liquidadas de cursos, con una cantidad total de 19.000.933 de participantes (alumnos que se capacitaron), haciendo, además presente que cada formulario de liquidación registra distintos campos de información como, por ejemplo, fechas, lugar de ejecución, participantes, entre otros; ello, sin perjuicio de los volúmenes relacionados con la restante información solicitada (...) En cuanto a las solicitudes de rectificaciones, este registro no se encuentra sistematizado, hasta el año 2015, la cantidad de solicitudes era cercana a 2000 mensuales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los Formularios Único de Comunicación, Rectificación y Liquidación de Acciones de Capacitación, de Solicitud de Autorización Curso de Empresa y de Solicitud de Autorización de Curso Interno de Empresa, desde el año 2000 en adelante. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tal o tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, al respecto, con relación a los formularios de Comunicación, Rectificación y Liquidación de Acciones de Capacitación, de Solicitud de Autorización Curso de Empresa y de Solicitud de Autorización de Curso Interno de Empresa, el órgano denegó su entrega señalando, a modo de ejemplo, que sólo durante el período 2016, a nivel nacional, se evaluaron 32.000 solicitudes, y que fueron incorporados y evaluados 140.000 formularios. En tal sentido, señaló también que sólo respecto a los Formularios único de Comunicación, Rectificación y Liquidación de Acciones de Capacitación, entre los años 2000 al 2016, se registran alrededor de 2.500.078 acciones liquidadas de cursos, con una cantidad total de 19.000.933 de participantes, haciendo presente que cada formulario de liquidación registra distintos campos de información como, por ejemplo, fechas, lugar de ejecución, participantes, entre otros. En cuanto a las solicitudes de rectificaciones, dicho registro no se encuentra sistematizado, y que, hasta el año 2015, la cantidad de solicitudes era cercana a 2000 mensuales.</p>
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6) Que, asimismo, el SENCE indicó que gran parte de dicha información no existe físicamente en las dependencias de la institución, ni en las Direcciones Regionales, por cuanto se encontrarían almacenadas en bodegas que, por la antigüedad de la documentación, no cuentan con índices, catálogos o referencias que faciliten su identificación, y que dicha información no se encuentra digitalizada. Luego, el órgano argumenta que para la recopilación de la información solicitada debería disponer de, a lo menos, cuatro funcionarios, quienes podrían llegar a requerir 352 horas de trabajo cada uno, aproximadamente, sólo para disponer de la información, en un período de 8 meses, afectando el regular funcionamiento del Servicio, y debiendo dejar de lado sus funciones habituales para dedicarlas a esta labor.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la información solicitada se refiere a un extenso período de tiempo, esto es, desde el año 2000 hasta la fecha de la solicitud, y por lo mismo, resulta plausible sostener que comprende una gran cantidad de solicitudes y formularios, al tenor de lo expuesto por el órgano.</p>
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8) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, teniéndose por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Matamala González, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Matamala González y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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