Decisión ROL C1110-17
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Calama, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Acciones efectuadas por la COMDES, ante la mutual de seguridad, para el reingreso de tobillo derecho. b) Información médica obtenida de la mutual de seguridad. c) Solicitud de la suscrita, respecto a la solicitud de entrega de la evaluación de puesto de trabajo por parte de la mutual. d) Respuesta a reclamo efectuado por la suscrita a COMDES respecto de los vicios que cometió en la evaluación de puesto de trabajo: nombrar jefatura a quienes no tenían dicho, etc. e) Copias de documentos gestiones efectuadas para ingreso de lesión tobillo izquierdo. f) Respuesta por reclamo de entrega de antecedentes clínicos al sindicato con fecha 14 de diciembre de 2016. g) Decreto, protocolo u otro, de la COMDES, para obtener información de antecedentes clínicos de un usuario sin autorización. h) Informes en la forma requerida por la suscrita respecto a lesión del tobillo derecho. ("(...) que es lo único que debían tener acceso en la forma señalada en poder notarial y no otra como hicieron mal uso de la misma." El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información reclamada en las letras a), b), c) e) g) y h), del literal 1) de lo expositivo y por no corresponder al derecho de acceso a la información la señaladas en las letras d) y f) de dicho literal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Datos de salud
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1110-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Calama</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1110-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2017, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, en adelante tambi&eacute;n denominada COMDES o la Corporaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acciones efectuadas por la COMDES, ante la mutual de seguridad, para el reingreso de tobillo derecho.</p> <p> b) Informaci&oacute;n m&eacute;dica obtenida de la mutual de seguridad.</p> <p> c) Solicitud de la suscrita, respecto a la solicitud de entrega de la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo por parte de la mutual.</p> <p> d) Respuesta a reclamo efectuado por la suscrita a COMDES respecto de los vicios que cometi&oacute; en la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo: nombrar jefatura a quienes no ten&iacute;an dicho, etc.</p> <p> e) Copias de documentos gestiones efectuadas para ingreso de lesi&oacute;n tobillo izquierdo.</p> <p> f) Respuesta por reclamo de entrega de antecedentes cl&iacute;nicos al sindicato con fecha 14 de diciembre de 2016.</p> <p> g) Decreto, protocolo u otro, de la COMDES, para obtener informaci&oacute;n de antecedentes cl&iacute;nicos de un usuario sin autorizaci&oacute;n.</p> <p> h) Informes en la forma requerida por la suscrita respecto a lesi&oacute;n del tobillo derecho. (&quot;(...) que es lo &uacute;nico que deb&iacute;an tener acceso en la forma se&ntilde;alada en poder notarial y no otra como hicieron mal uso de la misma.&quot;)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2017, la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 444, de 27 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, respecto de cada una de las letras de la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en literal precedente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Letras a), b) c), e) y g), se deniega esta informaci&oacute;n en virtud de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que la Corporaci&oacute;n se encuentra actualmente en proceso de contrataci&oacute;n de nuevos docentes, matr&iacute;culas de alumnos rezagados y cumplimiento de requerimientos de car&aacute;cter judicial, cuya entrega afectar&iacute;a el cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Letras d), f) y h): Estos antecedentes no constan en ning&uacute;n soporte documental, por lo que conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2017, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E628, de 11 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 779, de 05 de mayo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando respecto de los numerales a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Letra a) y e): Respecto a las acciones efectuadas por la Corporaci&oacute;n ante la mutual de seguridad, para el reingreso de tobillo derecho e izquierdo indica que conforme a las normas establecidas en la ley N&deg; 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es derecho del paciente solicitar en todo momento el reingreso al organismo administrador del seguro social. Producto de lo anterior la Corporaci&oacute;n no ha podido realizar acciones para el reingreso de accidente sufrido por la reclamada en sus tobillos, por lo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Se adjunta carta mutual de seguridad.</p> <p> - Letra b): En cuanto a la informaci&oacute;n m&eacute;dica obtenida de la mutual de seguridad indica que si bien en su oportunidad a petici&oacute;n de la reclamante se requiri&oacute; a la mutual los antecedentes cl&iacute;nicos de ella, mediante carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, que adjunta, la mutual neg&oacute; la entrega de dicho antecedente, en raz&oacute;n que el poder notarial otorgado no la facultaba para requerir informaci&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> - Letra c): Respecto de la solicitud de entrega de la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo por parte de la mutual, indica que tal como se advierte de la misma se trata de informaci&oacute;n que fue pedida directamente a la mutual de seguridad y no a COMDES, por lo que no existe en su poder.</p> <p> - Letra g): En cuanto al decreto, protocolo u otro de la COMDES para obtener informaci&oacute;n de antecedentes cl&iacute;nicos de un usuario sin autorizaci&oacute;n, indica que no existe ning&uacute;n documento al respecto, por cuanto la ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes del paciente proh&iacute;be expresamente en su art&iacute;culo 13, inciso segundo, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de los usuarios por parte de terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de los mismos.</p> <p> - Letra h): En lo tocante a informes en la forma requerida por la suscrita respecto a lesi&oacute;n del tobillo, se&ntilde;ala que no corresponde a esta entidad emitir informes respecto de la lesi&oacute;n sufrida por la reclamante, sino que a la entidad administradora del seguro social que la atendi&oacute;, esto es, la mutual de seguridad de Calama, por tanto dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> - Por &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con las letras d) y f), en las que se requiere respuesta a reclamos o denuncias que habr&iacute;a efectuado la suscrita ante el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no corresponde dar respuesta a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia a las mismas, pues &eacute;stas no se contienen en ning&uacute;n soporte material o documental, correspondiendo m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, hace presente, que la reclamante en forma excesiva y reiterada ha solicitado al &oacute;rgano un sin n&uacute;mero de solicitudes y reclamos tornando el ejercicio de este derecho abusivo e injustificado, pues ha presentado un total de 27 solicitudes desde septiembre de 2016 a la fecha, muchas de las cuales no constan en soportes documentales y otras, a pesar de haber recibido respuesta favorable las vuelve a reiterar y adem&aacute;s pide respuesta a una serie de reclamos y denuncias efectuadas en contra de la Corporaci&oacute;n y de sus trabajadores, imputando en algunos casos la comisi&oacute;n de delitos o faltas a la probidad sin sustento material o jur&iacute;dico, todo lo cual ejemplifica. Se adjuntan las 27 solicitudes.</p> <p> En lo que interesa se adjunta carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, de la mutual de seguridad de Calama, denegando a la Corporaci&oacute;n, el acceso de informaci&oacute;n m&eacute;dica de la solicitante por falta de representaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, primeramente se debe hacer presente respecto de la solicitudes singularizadas en las letras a), b) c), e) y g) del literal 1) de lo expositivo, que si bien inicialmente el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin embargo en los descargos evacuados en esta sede la Corporaci&oacute;n argument&oacute; respecto de cada una de ellas que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, por tanto, este Consejo proceder&aacute; a analizar la concurrencia de estas &uacute;ltimas alegaciones de inexistencia.</p> <p> 3) Que, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a) y e) del literal l) de lo expositivo, relativas a acciones efectuadas por la Corporaci&oacute;n ante la mutual de seguridad de Calama para el reingreso de lesi&oacute;n de tobillo derecho y tobillo izquierdo de la reclamante, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede indic&oacute; que conforme a las normas establecidas en la ley N&deg; 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es derecho del paciente solicitar en todo momento el reingreso al organismo administrador del seguro social. Asimismo, se&ntilde;ala que la Corporaci&oacute;n no ha podido realizar acciones para el reingreso de accidente sufrido por la reclamada en sus tobillos por falta de facultades de representaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, de la mutual de seguridad de Calama que acompa&ntilde;a en su presentaci&oacute;n, por tanto esta informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se lee en la letra b) de literal 1) de lo expositivo, referida a informaci&oacute;n m&eacute;dica obtenida de la mutual de seguridad de Calama, la Corporaci&oacute;n en los descargos indic&oacute; que si bien en su oportunidad a petici&oacute;n de la reclamante requiri&oacute; a la mutual los antecedentes cl&iacute;nicos de aqu&eacute;lla, mediante la referida carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, que adjunta, la mutual deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes, en raz&oacute;n que el poder notarial otorgado no la facultaba para requerir esta informaci&oacute;n, por lo que dicha informaci&oacute;n no existe en su poder.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la informaci&oacute;n pedida en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, relativa a la solicitud de entrega de la suscrita de la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo por parte de la mutual, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; en los descargos que tal como se advierte de la misma solicitud se trata de informaci&oacute;n que fue pedida directamente a la mutual de seguridad y no a COMDES, por lo que esta informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la letra g) del literal 1) de lo expositivo, relativa al decreto, protocolo u otro de la COMDES, para obtener informaci&oacute;n de antecedentes cl&iacute;nicos de un usuario sin autorizaci&oacute;n, el, &oacute;rgano indic&oacute; que no existe ning&uacute;n documento al respecto, por cuanto la ley 20.584, sobre derechos y deberes del paciente, proh&iacute;be expresamente en su art&iacute;culo 13, inciso segundo, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de los usuarios por parte de terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de los mismos.</p> <p> 7) Que, respecto de la letra h) se&ntilde;alada en el literal 1) de lo expositivo, la Corporaci&oacute;n indic&oacute; que no corresponde emitir informes respecto de la lesi&oacute;n de tobillo derecho sufrido por la reclamante, sino que a la entidad administradora del seguro social que la atendi&oacute;, esto es, la mutual de seguridad de Calama por tanto, esta informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 8) Que, respecto de las solicitudes se&ntilde;aladas en los considerandos 3), 4), 5), 6) y 7) precedente, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 9) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, que haga entrega de la informaci&oacute;n a las que se refieren las letras a), b), c) e) g) y h), del literal 1) de lo expositivo, que de acuerdo a lo se&ntilde;alado no obrar&iacute;an en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los referidos literales, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 10) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se lee en las letras d) y f) del literal 1) de lo expositivo, en las cuales se solicita respuesta a reclamos y denuncias que la recurrente habr&iacute;a efectuado ante el &oacute;rgano reclamado, la Corporaci&oacute;n se&ntilde;ala que no corresponde dar respuesta a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia a las mismas, pues &eacute;stas no se contienen en ning&uacute;n soporte material o documental. En efecto, este Consejo estima que solicitar este tipo de informaci&oacute;n corresponde m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada que se lee las letras a), b), c) e) g) y h), del literal 1) de lo expositivo y por no corresponder al derecho de acceso a la informaci&oacute;n la se&ntilde;aladas en las letras d) y f) de dicho literal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>