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DECISIÓN AMPARO ROL C1110-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Calama</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1110-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2017, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Corporación Municipal de Calama, en adelante también denominada COMDES o la Corporación, la siguiente información:</p>
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a) Acciones efectuadas por la COMDES, ante la mutual de seguridad, para el reingreso de tobillo derecho.</p>
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b) Información médica obtenida de la mutual de seguridad.</p>
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c) Solicitud de la suscrita, respecto a la solicitud de entrega de la evaluación de puesto de trabajo por parte de la mutual.</p>
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d) Respuesta a reclamo efectuado por la suscrita a COMDES respecto de los vicios que cometió en la evaluación de puesto de trabajo: nombrar jefatura a quienes no tenían dicho, etc.</p>
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e) Copias de documentos gestiones efectuadas para ingreso de lesión tobillo izquierdo.</p>
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f) Respuesta por reclamo de entrega de antecedentes clínicos al sindicato con fecha 14 de diciembre de 2016.</p>
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g) Decreto, protocolo u otro, de la COMDES, para obtener información de antecedentes clínicos de un usuario sin autorización.</p>
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h) Informes en la forma requerida por la suscrita respecto a lesión del tobillo derecho. ("(...) que es lo único que debían tener acceso en la forma señalada en poder notarial y no otra como hicieron mal uso de la misma.")</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2017, la Corporación Municipal de Calama respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 444, de 27 de marzo de 2017, señalando, respecto de cada una de las letras de la solicitud de información que se lee en literal precedente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Letras a), b) c), e) y g), se deniega esta información en virtud de la reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que la Corporación se encuentra actualmente en proceso de contratación de nuevos docentes, matrículas de alumnos rezagados y cumplimiento de requerimientos de carácter judicial, cuya entrega afectaría el cumplimiento regular de sus labores.</p>
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Letras d), f) y h): Estos antecedentes no constan en ningún soporte documental, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia no es posible acceder a dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2017, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E628, de 11 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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Mediante ordinario N° 779, de 05 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando respecto de los numerales a que se refiere la solicitud de información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Letra a) y e): Respecto a las acciones efectuadas por la Corporación ante la mutual de seguridad, para el reingreso de tobillo derecho e izquierdo indica que conforme a las normas establecidas en la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es derecho del paciente solicitar en todo momento el reingreso al organismo administrador del seguro social. Producto de lo anterior la Corporación no ha podido realizar acciones para el reingreso de accidente sufrido por la reclamada en sus tobillos, por lo que dicha información no obra en su poder. Se adjunta carta mutual de seguridad.</p>
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- Letra b): En cuanto a la información médica obtenida de la mutual de seguridad indica que si bien en su oportunidad a petición de la reclamante se requirió a la mutual los antecedentes clínicos de ella, mediante carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, que adjunta, la mutual negó la entrega de dicho antecedente, en razón que el poder notarial otorgado no la facultaba para requerir información médica.</p>
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- Letra c): Respecto de la solicitud de entrega de la evaluación de puesto de trabajo por parte de la mutual, indica que tal como se advierte de la misma se trata de información que fue pedida directamente a la mutual de seguridad y no a COMDES, por lo que no existe en su poder.</p>
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- Letra g): En cuanto al decreto, protocolo u otro de la COMDES para obtener información de antecedentes clínicos de un usuario sin autorización, indica que no existe ningún documento al respecto, por cuanto la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes del paciente prohíbe expresamente en su artículo 13, inciso segundo, el acceso a la información contenida en la ficha clínica de los usuarios por parte de terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de los mismos.</p>
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- Letra h): En lo tocante a informes en la forma requerida por la suscrita respecto a lesión del tobillo, señala que no corresponde a esta entidad emitir informes respecto de la lesión sufrida por la reclamante, sino que a la entidad administradora del seguro social que la atendió, esto es, la mutual de seguridad de Calama, por tanto dicha información no obra en su poder.</p>
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- Por último en relación con las letras d) y f), en las que se requiere respuesta a reclamos o denuncias que habría efectuado la suscrita ante el órgano señala que no corresponde dar respuesta a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia a las mismas, pues éstas no se contienen en ningún soporte material o documental, correspondiendo más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política del Estado y no al derecho de acceso a la información.</p>
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Finalmente, hace presente, que la reclamante en forma excesiva y reiterada ha solicitado al órgano un sin número de solicitudes y reclamos tornando el ejercicio de este derecho abusivo e injustificado, pues ha presentado un total de 27 solicitudes desde septiembre de 2016 a la fecha, muchas de las cuales no constan en soportes documentales y otras, a pesar de haber recibido respuesta favorable las vuelve a reiterar y además pide respuesta a una serie de reclamos y denuncias efectuadas en contra de la Corporación y de sus trabajadores, imputando en algunos casos la comisión de delitos o faltas a la probidad sin sustento material o jurídico, todo lo cual ejemplifica. Se adjuntan las 27 solicitudes.</p>
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En lo que interesa se adjunta carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, de la mutual de seguridad de Calama, denegando a la Corporación, el acceso de información médica de la solicitante por falta de representación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, primeramente se debe hacer presente respecto de la solicitudes singularizadas en las letras a), b) c), e) y g) del literal 1) de lo expositivo, que si bien inicialmente el órgano reclamado con ocasión de su respuesta denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin embargo en los descargos evacuados en esta sede la Corporación argumentó respecto de cada una de ellas que dicha información no obraba en su poder, por tanto, este Consejo procederá a analizar la concurrencia de estas últimas alegaciones de inexistencia.</p>
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3) Que, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a) y e) del literal l) de lo expositivo, relativas a acciones efectuadas por la Corporación ante la mutual de seguridad de Calama para el reingreso de lesión de tobillo derecho y tobillo izquierdo de la reclamante, el órgano con ocasión de los descargos evacuados en esta sede indicó que conforme a las normas establecidas en la ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es derecho del paciente solicitar en todo momento el reingreso al organismo administrador del seguro social. Asimismo, señala que la Corporación no ha podido realizar acciones para el reingreso de accidente sufrido por la reclamada en sus tobillos por falta de facultades de representación, según consta en carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, de la mutual de seguridad de Calama que acompaña en su presentación, por tanto esta información no obra en su poder.</p>
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4) Que, en cuanto a la información que se lee en la letra b) de literal 1) de lo expositivo, referida a información médica obtenida de la mutual de seguridad de Calama, la Corporación en los descargos indicó que si bien en su oportunidad a petición de la reclamante requirió a la mutual los antecedentes clínicos de aquélla, mediante la referida carta OGCAL 3096, de 12 de agosto de 2016, que adjunta, la mutual denegó la entrega de dichos antecedentes, en razón que el poder notarial otorgado no la facultaba para requerir esta información, por lo que dicha información no existe en su poder.</p>
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5) Que, en lo tocante a la información pedida en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, relativa a la solicitud de entrega de la suscrita de la evaluación de puesto de trabajo por parte de la mutual, el órgano recurrido indicó en los descargos que tal como se advierte de la misma solicitud se trata de información que fue pedida directamente a la mutual de seguridad y no a COMDES, por lo que esta información no obra en su poder.</p>
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6) Que, en relación a la letra g) del literal 1) de lo expositivo, relativa al decreto, protocolo u otro de la COMDES, para obtener información de antecedentes clínicos de un usuario sin autorización, el, órgano indicó que no existe ningún documento al respecto, por cuanto la ley 20.584, sobre derechos y deberes del paciente, prohíbe expresamente en su artículo 13, inciso segundo, el acceso a la información contenida en la ficha clínica de los usuarios por parte de terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de los mismos.</p>
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7) Que, respecto de la letra h) señalada en el literal 1) de lo expositivo, la Corporación indicó que no corresponde emitir informes respecto de la lesión de tobillo derecho sufrido por la reclamante, sino que a la entidad administradora del seguro social que la atendió, esto es, la mutual de seguridad de Calama por tanto, esta información no existe.</p>
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8) Que, respecto de las solicitudes señaladas en los considerandos 3), 4), 5), 6) y 7) precedente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, el cual señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (el énfasis es nuestro).</p>
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9) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporación Municipal de Calama, que haga entrega de la información a las que se refieren las letras a), b), c) e) g) y h), del literal 1) de lo expositivo, que de acuerdo a lo señalado no obrarían en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los referidos literales, se rechazará el presente amparo respecto de estos puntos.</p>
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10) Que, finalmente, en relación con la información que se lee en las letras d) y f) del literal 1) de lo expositivo, en las cuales se solicita respuesta a reclamos y denuncias que la recurrente habría efectuado ante el órgano reclamado, la Corporación señala que no corresponde dar respuesta a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia a las mismas, pues éstas no se contienen en ningún soporte material o documental. En efecto, este Consejo estima que solicitar este tipo de información corresponde más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política del Estado y no al derecho de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Corporación Municipal de Calama, por inexistencia de la información reclamada que se lee las letras a), b), c) e) g) y h), del literal 1) de lo expositivo y por no corresponder al derecho de acceso a la información la señaladas en las letras d) y f) de dicho literal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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