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DECISIÓN AMPARO ROL C1120-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pirque</p>
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Requirente: Jorge Vio Ulloa</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1120-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2017, don Jorge Vio Ulloa solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pirque la siguiente información:</p>
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a) Copia del Acta de Sesión de Concejo Municipal -ordinaria o extraordinaria-, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, en que se habría acordado:</p>
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i. Poner término al contrato de comodato que de fecha 02 de septiembre de 1982, en virtud del cual la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC) entregó en comodato a la Ilustre Municipalidad de Pirque "(...) la porción de terreno dentro del inmueble de propiedad de la primera, ubicado a un costado del canal La Serena derivado del río Maipo, para instalar un estanque decantador de aguas y una batería de filtros para la producción de agua potable para el sector la Puntilla, en la comuna de Pirque de la Región Metropolitana".</p>
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ii. Aceptar la petición de la empresa Eléctrica Puntilla S.A., de terminar con el mencionado contrato de comodato, hechos que habrían ocurrido en el transcurso del año 2012.</p>
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b) Copia de el o los decretos del alcalde, que pone término al contrato de comodato, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, como también sustento o complemento sustancial;</p>
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c) Copia de la carta enviada a la Municipalidad de Pirque, con probable fecha de 18 de julio de 2012, por la empresa Eléctrica Puntilla S.A., en la que comunicó a dicha municipalidad o su alcalde, el término del referido contrato de comodato; y,</p>
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d) Copia de la carta, de fecha 02 de agosto de 2012, en que el alcalde de la Municipalidad de Pirque don Cristian Balmaceda Undurraga, comunicó a la empresa Eléctrica Puntilla S.A. que aceptaba su solicitud de poner término al contrato de comodato entre dicha Municipalidad y la CMPC, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, como también sustento o complemento sustancial.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Pirque, previa comunicación de la prórroga del plazo para responder, formuló respuesta a dicho requerimiento de información, mediante resolución N° 49 de fecha 16 de marzo de 2017, notificada con fecha 20 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que realizada la búsqueda respectiva no se encontró la información pedida, como tampoco registro de los documentos requeridos debido a la data de los mismos. Por ello sostiene que debe denegarse la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2017, don Jorge Vio Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Pirque, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, toda vez que no habría sido habida, lo cual no constituye una causal de reserva contemplada en la ley. Agrega, que además, la citación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia se invoca sin mayor justificación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque, mediante oficio N° E670, de fecha 11 de abril de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la realizada la búsqueda respectiva no se encontraron los documentos pedidos, debido a su antigüedad, y tampoco se encontraron registros de los mismos todo ello conforme al procedimiento establecido por este Consejo al efecto. Adjunta certificado emitido por el Secretario Municipal que informa que se encargó a dos funcionarios de la Municipalidad la búsqueda de la información pedida, sin obtener resultados positivos, indicando además que se remitirá al Alcalde oficio a fin que instruya investigación sumaria para determinar posibles responsabilidades administrativas por tal circunstancia. Además, adjunta el acta de búsqueda que indica los funcionarios, y los días y horarios en que realizaron la búsqueda de la información pedida.</p>
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Finalmente, señala que por un error se invocó la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual no correspondería aplicar en el presente caso.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo solicitó a la Municipalidad de Pirque señalar expresamente si existe y obra en su poder la información de los contratos sobre los cuales versa el requerimiento; señalar si efectivamente se instruyó investigación sumaria para determinar eventuales responsabilidades administrativas por la inexistencia de la información alegada; en caso de respuesta positiva, remitir copia de la resolución que ordena el proceso disciplinario en cuestión.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correos electrónicos de fecha 03 y 12 de julio de 2017, cumplió lo requerido, informando que el contrato de comodato del año 1982 no fue encontrado en sus dependencias, lo que fue certificado, y tampoco existen antecedentes sobre el término del mismo. Se adjuntó asimismo, resolución DA N° 299/2017, de fecha 13 de abril de 2017 por el cual se instruye sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades administrativas por la inexistencia de la información pedida, agregando que dicho sumario aún se encuentra en desarrollo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Jorge Vio Ulloa solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pirque diversa información sobre un contrato de comodato que habría suscrito dicha entidad edilicia con la empresa CMPC, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que dicha información no obraría en su poder.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos la Municipalidad de Pirque informó que realizadas las búsquedas respectivas no fue habida en su poder la información pedida, acompañando durante la tramitación del presente amparo, certificado del Secretario Municipal en tal sentido, como asimismo el acta de búsqueda respectiva, que indica tanto los funcionarios a quienes se le encomendó realizar la búsqueda, como los días y horarios en que la efectuaron. Además, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se acompañó copia del decreto alcaldicio en virtud del cual se instruye sumario administrativo por la inexistencia de la información pedida. Finalmente, el órgano requerido hizo presente, que por un error se invocó la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual no correspondería aplicar en el presente caso, razón por la cual este Consejo no se pronunciará sobre dicha causal de reserva, por resultar inoficioso.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, como asimismo de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, ha sido posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Pirque ha sido consistente en señalar que no posee la información reclamada, luego de haber realizado las búsquedas respectivas, levantado el acta de tales búsquedas e instruir sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades administrativas, de conformidad a las estándar fijado para estos caso por la Instrucción General N° 10, de este Consejo, razón por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque, la circunstancia que información de carácter pública, como es la referida a los contratos que haya suscrito dicha Municipalidad, en el presente caso contrato de comodato, no pueda ser entregada por no estar sistematizada, toda vez que dicha alegación devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Vio Ulloa, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pirque, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque la infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que información de carácter pública, como es la referida a los contratos suscritos por dicha Municipalidad, no pueda ser entregada al no estar sistematizada devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que contraria los principios señalados.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Vio Ulloa y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con CMPC Tissue S.A.; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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