Decisión ROL C1120-17
Volver
Reclamante: JORGE VIO ULLOA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al término de contrato de trabajo que se señala. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1120-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque</p> <p> Requirente: Jorge Vio Ulloa</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1120-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2017, don Jorge Vio Ulloa solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Pirque la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del Acta de Sesi&oacute;n de Concejo Municipal -ordinaria o extraordinaria-, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, en que se habr&iacute;a acordado:</p> <p> i. Poner t&eacute;rmino al contrato de comodato que de fecha 02 de septiembre de 1982, en virtud del cual la Compa&ntilde;&iacute;a Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC) entreg&oacute; en comodato a la Ilustre Municipalidad de Pirque &quot;(...) la porci&oacute;n de terreno dentro del inmueble de propiedad de la primera, ubicado a un costado del canal La Serena derivado del r&iacute;o Maipo, para instalar un estanque decantador de aguas y una bater&iacute;a de filtros para la producci&oacute;n de agua potable para el sector la Puntilla, en la comuna de Pirque de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> ii. Aceptar la petici&oacute;n de la empresa El&eacute;ctrica Puntilla S.A., de terminar con el mencionado contrato de comodato, hechos que habr&iacute;an ocurrido en el transcurso del a&ntilde;o 2012.</p> <p> b) Copia de el o los decretos del alcalde, que pone t&eacute;rmino al contrato de comodato, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, como tambi&eacute;n sustento o complemento sustancial;</p> <p> c) Copia de la carta enviada a la Municipalidad de Pirque, con probable fecha de 18 de julio de 2012, por la empresa El&eacute;ctrica Puntilla S.A., en la que comunic&oacute; a dicha municipalidad o su alcalde, el t&eacute;rmino del referido contrato de comodato; y,</p> <p> d) Copia de la carta, de fecha 02 de agosto de 2012, en que el alcalde de la Municipalidad de Pirque don Cristian Balmaceda Undurraga, comunic&oacute; a la empresa El&eacute;ctrica Puntilla S.A. que aceptaba su solicitud de poner t&eacute;rmino al contrato de comodato entre dicha Municipalidad y la CMPC, junto con todos los documentos que sean sustento o complemento directo, como tambi&eacute;n sustento o complemento sustancial.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Pirque, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para responder, formul&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 49 de fecha 16 de marzo de 2017, notificada con fecha 20 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que realizada la b&uacute;squeda respectiva no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n pedida, como tampoco registro de los documentos requeridos debido a la data de los mismos. Por ello sostiene que debe denegarse la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2017, don Jorge Vio Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Pirque, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que no habr&iacute;a sido habida, lo cual no constituye una causal de reserva contemplada en la ley. Agrega, que adem&aacute;s, la citaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia se invoca sin mayor justificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque, mediante oficio N&deg; E670, de fecha 11 de abril de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la realizada la b&uacute;squeda respectiva no se encontraron los documentos pedidos, debido a su antig&uuml;edad, y tampoco se encontraron registros de los mismos todo ello conforme al procedimiento establecido por este Consejo al efecto. Adjunta certificado emitido por el Secretario Municipal que informa que se encarg&oacute; a dos funcionarios de la Municipalidad la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, sin obtener resultados positivos, indicando adem&aacute;s que se remitir&aacute; al Alcalde oficio a fin que instruya investigaci&oacute;n sumaria para determinar posibles responsabilidades administrativas por tal circunstancia. Adem&aacute;s, adjunta el acta de b&uacute;squeda que indica los funcionarios, y los d&iacute;as y horarios en que realizaron la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que por un error se invoc&oacute; la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual no corresponder&iacute;a aplicar en el presente caso.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de Pirque se&ntilde;alar expresamente si existe y obra en su poder la informaci&oacute;n de los contratos sobre los cuales versa el requerimiento; se&ntilde;alar si efectivamente se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria para determinar eventuales responsabilidades administrativas por la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada; en caso de respuesta positiva, remitir copia de la resoluci&oacute;n que ordena el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 03 y 12 de julio de 2017, cumpli&oacute; lo requerido, informando que el contrato de comodato del a&ntilde;o 1982 no fue encontrado en sus dependencias, lo que fue certificado, y tampoco existen antecedentes sobre el t&eacute;rmino del mismo. Se adjunt&oacute; asimismo, resoluci&oacute;n DA N&deg; 299/2017, de fecha 13 de abril de 2017 por el cual se instruye sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades administrativas por la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, agregando que dicho sumario a&uacute;n se encuentra en desarrollo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jorge Vio Ulloa solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Pirque diversa informaci&oacute;n sobre un contrato de comodato que habr&iacute;a suscrito dicha entidad edilicia con la empresa CMPC, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos la Municipalidad de Pirque inform&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas no fue habida en su poder la informaci&oacute;n pedida, acompa&ntilde;ando durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, certificado del Secretario Municipal en tal sentido, como asimismo el acta de b&uacute;squeda respectiva, que indica tanto los funcionarios a quienes se le encomend&oacute; realizar la b&uacute;squeda, como los d&iacute;as y horarios en que la efectuaron. Adem&aacute;s, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se acompa&ntilde;&oacute; copia del decreto alcaldicio en virtud del cual se instruye sumario administrativo por la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida. Finalmente, el &oacute;rgano requerido hizo presente, que por un error se invoc&oacute; la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual no corresponder&iacute;a aplicar en el presente caso, raz&oacute;n por la cual este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre dicha causal de reserva, por resultar inoficioso.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, como asimismo de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ha sido posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Pirque ha sido consistente en se&ntilde;alar que no posee la informaci&oacute;n reclamada, luego de haber realizado las b&uacute;squedas respectivas, levantado el acta de tales b&uacute;squedas e instruir sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades administrativas, de conformidad a las est&aacute;ndar fijado para estos caso por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, raz&oacute;n por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque, la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es la referida a los contratos que haya suscrito dicha Municipalidad, en el presente caso contrato de comodato, no pueda ser entregada por no estar sistematizada, toda vez que dicha alegaci&oacute;n devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Vio Ulloa, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pirque, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque la infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es la referida a los contratos suscritos por dicha Municipalidad, no pueda ser entregada al no estar sistematizada devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que contraria los principios se&ntilde;alados.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Vio Ulloa y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pirque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con CMPC Tissue S.A.; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>