Decisión ROL C291-11
Reclamante: LUIS SEPÚLVEDA CUEVAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Servicio de Salud de Reloncaví por denegar respuesta a su solicitud de acceso a información relativa concursos públicos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de Recursos Físicos del mismo Servicio. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que en aplicación del principio de divisibilidad que rige el derecho de acceso a la información pública, si bien acogerá el amparo, en las actas que remitirá al reclamante conjuntamente con la notificación de este acuerdo, reservará el nombre de los postulantes que no resultaron electos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C291-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Salud de Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Sep&uacute;lveda Cuevas</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C291-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2763/79 y de las leyes N&deg; 18.933 y 18.469; lo establecido en la Ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N&deg; 69/2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2011 don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas solicit&oacute; al Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; la siguiente informaci&oacute;n relacionada con los concursos p&uacute;blicos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de Recursos F&iacute;sicos del mismo Servicio:</p> <p> a) Acta de constituci&oacute;n de la comisi&oacute;n del concurso;</p> <p> b) Acta de la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.1, sobre &ldquo;formaci&oacute;n educacional&rdquo;.</p> <p> c) Acta de la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.2, sobre &ldquo;estudios de especializaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Acta de la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.3, sobre &ldquo;capacitaci&oacute;n y perfeccionamiento&rdquo;.</p> <p> e) Acta de la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al factor II, sobre &ldquo;experiencia profesional&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2011, el Director el Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 649, respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando al solicitante que, mediante el Ordinario N&deg; 3826, de 22 de octubre de 2010, le fueron proporcionadas todas las actas de ambos concursos, por lo que ha de entenderse que la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n actu&oacute; de acuerdo a las bases del concurso aprobadas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1675/2010, y que los antecedentes objeto de la solicitud no formaron parte del proceso concursal.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2011 don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, el cual fue ingresado a este Consejo el 4 de marzo de 2011, fundado en que se le habr&iacute;a proporcionado s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n solicitada. En su presentaci&oacute;n el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Todas las actas objeto de la solicitud fueron dispuestas y ofrecidas a los postulantes de los concursos en las bases respectivas, seg&uacute;n consta en su numeral X que se refiere precisamente a las Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n, desde el punto de vista procedimental, la &uacute;nica forma en que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n pudo llegar a conclusiones respecto de los candidatos es a trav&eacute;s de las sesiones en las que debi&oacute; evaluar los antecedentes de cada candidato o al menos ratificar las actuaciones de organismos externos, como ser&iacute;a el caso de la entrevista y test psicol&oacute;gicos, raz&oacute;n por la cual no resulta aceptable que el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; aduzca que dichos antecedentes no formaron parte del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> b) La obligatoriedad de hacer entrega de las actas nace no s&oacute;lo de las bases de los concursos, sino tambi&eacute;n de la legalidad vigente en la materia, como lo ha ratificado el Consejo para la Transparencia en sus decisiones de amparos A35-09 y A90-09, siendo esta &uacute;ltima ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> c) El contar con la informaci&oacute;n requerida de manera oportuna hubiere permitido ejercer cabalmente el derecho de reclamaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 160 del Estatuto Administrativo, tambi&eacute;n contemplado en el numeral XI de las bases del concurso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 587, de 11 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, solicit&aacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1093, de 4 de abril de 2011, de la Directora (S) de dicho Servicio procedi&oacute; a evacuar sus descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El Sr. Sep&uacute;lveda ha efectuado sucesivas presentaciones en la oficina de partes del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; solicitando ciertos antecedentes relativos a los concursos para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de Recursos F&iacute;sicos de la Direcci&oacute;n de Servicio, pero sin indicar que se trata de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica por aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, lo que impide que se le de la tramitaci&oacute;n habitual que tienen dichas solicitudes a trav&eacute;s de un procedimiento legal que se encuentra validado y monitoreado por el Consejo para la Transparencia y a nivel sectorial a trav&eacute;s de la Unidad de Transparencia del MINSAL. En consecuencia, la solicitud del recurrente no ha pasado por los canales establecidos en esta Direcci&oacute;n de Servicio para los efectos de la Ley de Transparencia, sino que se ha tramitado como una solicitud funcionaria y no ciudadana.</p> <p> b) El Servicio de Salud no ha negado al recurrente la informaci&oacute;n que solicit&oacute; el 7 de febrero de 2011, ya que a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3826, de 22 de octubre de 2010, se le hizo entrega de Acta N&deg; 1 de ambos concursos, que contiene todo lo solicitado en esta oportunidad por el recurrente, quien err&oacute;neamente cree que existen otras actas.</p> <p> c) Es claro entonces que las actas solicitadas no existen, toda vez que no existe obligaci&oacute;n legal de extenderlas, por cuanto &uacute;nicamente se deben realizar actas gen&eacute;ricas en los t&eacute;rminos dispuestos en el Decreto Supremo N&deg; 69/2004 y en ac&aacute;pite N&deg; X de las bases de los concursos.</p> <p> d) El llamado a los concursos se&ntilde;alados y sus bases fue objeto de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1676, de 14 de julio de 2010, del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, encontr&aacute;ndose en su oportunidad disponibles las bases para ser descargadas desde la p&aacute;gina web del servicio, lo que fue informado a la comunidad a trav&eacute;s del peri&oacute;dico local y del Diario Oficial de fecha 15 de julio de 2010, por ende tambi&eacute;n fue conocido por el Sr. Sep&uacute;lveda quien cumpli&oacute; con todos los requisitos exigidos en las bases para postular y participar de los concurso en comento.</p> <p> e) Lo se&ntilde;alado le fue informado oportunamente al Sr. Sep&uacute;lveda mediante el Ordinario N&deg; 649, de 16 de febrero de 2011, a pesar de no haber sido considerada su petici&oacute;n una solicitud de informaci&oacute;n ciudadana bajo la Ley de Transparencia seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, todo lo cual demuestra la disposici&oacute;n del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; a satisfacer los requerimientos del reclamante.</p> <p> Finalmente, dando cumplimiento a lo requerido por este Consejo al conferir traslado, acompa&ntilde;a copia de informaci&oacute;n vinculada con los concursos objeto de la solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 15 de junio de 2011, se comunic&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica con el enlace del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; a fin de que se pronunciara con respecto al acta de constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Evaluadora de los concursos consultados, se&ntilde;alando dicho funcionario que no se levant&oacute; un acta propiamente para constituir dicha Comisi&oacute;n, sino que la Resoluci&oacute;n que dispuso el llamado a concurso hizo las veces de tal, sumada al acta de la primera sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n en la cual se individualiza cada uno de sus integrantes realiz&aacute;ndose la evaluaci&oacute;n curricular de los candidatos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que al formular la solicitud de acceso que motiv&oacute; este amparo, el reclamante no invoc&oacute; norma, procedimiento, ni calidad especial alguna que permitiera establecer la aplicaci&oacute;n de un procedimiento distinto a aquel contemplado en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia a efectos de substanciar su requerimiento de informaci&oacute;n. De este modo, considerando la f&oacute;rmula amplia utilizada por el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal que establece como sujeto activo del ejercicio del derecho de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica a &ldquo;toda persona&rdquo;, es claro que la solicitud de la especie debi&oacute; sujetarse a dicho procedimiento, por lo que no cabe sino desechar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este sentido. Similar criterio ha sido adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A270-09, de 3 de noviembre de 2009.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, resulta necesario precisar que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a dos cert&aacute;menes concursales convocados por el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; para proveer dos cargos pertenecientes al tercer nivel jer&aacute;rquico de la planta directiva de dicho Servicio, en los cuales el reclamante particip&oacute; como candidato sin resultar seleccionado. Espec&iacute;ficamente, se requiri&oacute;:</p> <p> a) Acta mediante la cual se constituy&oacute; la comisi&oacute;n del concurso; y,</p> <p> b) Actas de las sesiones respectivas de la comisi&oacute;n del concurso en las cuales consta la resoluci&oacute;n de asignar determinados puntajes a los candidatos con respecto a cada uno de los subfactores de la etapa I y al factor de la etapa II1.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, es preciso se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida en la especie dice relaci&oacute;n con dos procesos concursales regidos principalmente por el art&iacute;culo 103 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2763/79 y de las leyes N&deg; 18.933 y 18.469&ndash; Reorganiza el Ministerio de Salud y crea otros organismos&ndash; y en subsidio, por las normas establecidas al respecto en la Ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N&deg; 69/2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo2.</p> <p> 4) Que, al formular sus observaciones y descargos, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la siguiente informaci&oacute;n, a saber:</p> <p> a) Las actas de las sesiones llevadas a cabo por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de ambos concursos, en las cuales constan los puntajes globales asignados por los evaluadores a cada uno de los de candidatos en conformidad a la ponderaci&oacute;n de los distintos factores considerandos para cada etapa, seg&uacute;n la metodolog&iacute;a contemplada en las bases respectivas; y,</p> <p> b) Los documentos que incluyen las tablas que contienen el desglose de los puntajes globales contenidos en las actas, particularmente, los puntajes individuales asociados a cada subfactor de las distintas etapas de ambos concursos. Cabe hacer presente que a diferencia de las actas ya referidas, la documentaci&oacute;n en comento no contiene formalidad alguna en su elaboraci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, si bien la documentaci&oacute;n a que se ha hecho referencia en el literal b) del considerando que antecede no constituye propiamente un acta, al no haber sido elaborada con las formalidades requeridas al efecto, a juicio de este Consejo se trata de un complemento directo de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia. y en consecuencia se enmarca dentro de lo requerido.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n en comento, en cuanto est&aacute; referida al resultado de la evaluaci&oacute;n de competencias realizada a los postulantes de los procesos concursales consultados, ha servido de fundamento para adoptar el acuerdo relativo a la n&oacute;mina de candidatos que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de ambos cert&aacute;menes ha propuesto a la autoridad competente, raz&oacute;n por la cual reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, en principio, a la luz de lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin embargo, dado que dicha informaci&oacute;n se refiere no s&oacute;lo al resultado de las evaluaciones del requirente sino tambi&eacute;n de los terceros que participaron en dichos concursos, es posible que incluya antecedentes que, de divulgarse, podr&iacute;an afectar los derechos de tales terceros, entre ellos porque supondr&iacute;a un tratamiento no autorizado de sus datos personales e incluso sensibles, por lo que si bien dicho planteamiento no ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado dado que no ha invocado la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo debe ponderar dicha eventual afectaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra j), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, al respecto, es preciso tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo con respecto al acceso o divulgaci&oacute;n de los puntajes asignados a los candidatos de concursos p&uacute;blicos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias. Especialmente, es pertinente considerar los criterios sentados en la decisi&oacute;n del amparo Rol A29-09, de 11.08.09, en la que resolvi&oacute; las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09 de 30.12.09, as&iacute; como en otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido &ndash;amparos roles A107-09, A-90-09, A336-09, C91-10 y C190-10, entre otras&ndash;, la mayor&iacute;a de las cuales se refieren a concursos sujetos al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, de cuyo contexto es posible establecer las siguientes distinciones:</p> <p> a) Con respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En tal caso, cabe aplicar el criterio del Consejo en el considerando 9&deg;), letra f), de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo rol A29-09 y en el amparo rol A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose de otros postulantes no designados para el cargo &ndash;incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selecci&oacute;n&ndash;, se ha establecido la necesidad que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el caso de los que formen parte de la terna o quina del respectivo concurso, tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10&deg;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma. Con todo, cabe se&ntilde;alar que para resolver sobre ello, el Consejo ha tenido en cuenta que si los terceros no han sido notificados, no cabe aplicar los efectos del citado art&iacute;culo 20, debiendo reservarse dicha informaci&oacute;n. Por su parte, la conclusi&oacute;n anterior cambiar&iacute;a trat&aacute;ndose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha n&oacute;mina de candidatos. En efecto, en este segundo caso el Consejo estima que aplicando un test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico prevalecer&iacute;a la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada. De all&iacute; que en esa hip&oacute;tesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por sobre el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, conforme a las distinciones anteriores, en la especie el reclamante s&oacute;lo puede acceder a la informaci&oacute;n relativa a sus propios puntajes y a aquellos asignados a los candidatos que resultaron elegidos en ambos cert&aacute;menes concursales; en cambio, debe resguardarse la identidad concerniente al resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunic&oacute; a estos &uacute;ltimos la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia imposibilitando que estos &uacute;ltimos manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deber&aacute; serle representado.</p> <p> 10) Que, en suma, este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 11, literal e) de la Ley de Transparencia, si bien acoger&aacute; el amparo, en las actas que remitir&aacute; al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de este acuerdo, reservar&aacute; el nombre de los postulantes que no resultaron electos, a excepci&oacute;n del propio reclamante, seg&uacute;n se precisa en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n del conocimiento del amparo Rol C803-10, deducido por el mismo reclamante en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, se ha podido constatar que este &oacute;rgano, en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n anterior formulada por el mismo peticionario, hizo entrega a este &uacute;ltimo de las actas a que se ha hecho menci&oacute;n en el considerando 4&deg;, literal b), incluyendo la informaci&oacute;n concerniente a los candidatos que no resultaron electos, sin haberles comunicado previamente la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por tanto, sin el debido resguardo de sus datos personales. Cabe hacer presente que en la antedicha decisi&oacute;n este Consejo no se pronunci&oacute; sobre la entrega de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, dado que ello no fue comprendido en el amparo.</p> <p> 12) Que, por tanto, deber&aacute; representarse al Servicio de Salud de Reloncav&iacute; la entrega de las actas mencionadas sin proteger la informaci&oacute;n concerniente a los terceros antes aludidos, no aplicando previamente el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, contraviniendo con todo ello lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que, en lo que respecta a las actas de constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Evaluadora del Concurso &ndash;literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo&ndash; la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, ha explicado que dichas actas como tales no existen, por cuanto lo que hizo las veces de tal es la resoluci&oacute;n que dispuso el llamado a los concursos, m&aacute;s el acta de la primera sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Evaluadora destinada evaluar el curr&iacute;culum de los candidatos, debiendo aplicarse el principio de divisibilidad respecto de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo el propio reclamante. Al respecto, este Consejo estima que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n debe ser entregada al reclamante conforme se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada fue remitida a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado conjuntamente con sus descargos, por lo que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y de modo excepcional, ella le ser&aacute; remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, aplicando respecto de los candidatos no seleccionados el resguardo a que se ha hecho referencia en el considerando 10&deg; precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n y de manera excepcional, la siguiente informaci&oacute;n, tarjando en ella el nombre de los candidatos a ambos procesos concursales que no resultaron electos para los cargos respectivos:</p> <p> a) Las actas de ambos cert&aacute;menes concursales y su complemento, a que se ha hecho referencia en el considerando 3&deg; precedente.</p> <p> b) La resoluci&oacute;n N&deg; 1.676, de 14 de julio de 2010, del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> c) El acta de la primera sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n en que figura el nombre de cada uno de sus miembros.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; el haber hecho entrega de las actas de las sesiones de las Comisiones Evaluadores de los dos procesos concursales a que se refiere la solicitud, sin haber comunicado previamente la solicitud a los concursantes que no resultaron seleccionados conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ni haber tampoco resguardado la informaci&oacute;n concerniente a dichos postulantes, por cuanto ello ha implicado la divulgaci&oacute;n de datos personales en contravenci&oacute;n de los dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que requiere a dicha autoridad para que en lo sucesivo, y frente a solicitudes de similar naturaleza, actu&eacute; de la forma descrita.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>