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<strong>DECISIÓN AMPARO C291-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio de Salud de Reloncaví</p>
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Requirente: Luis Sepúlveda Cuevas</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C291-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo prescrito en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763/79 y de las leyes N° 18.933 y 18.469; lo establecido en la Ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N° 69/2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2011 don Luis Sepúlveda Cuevas solicitó al Director del Servicio de Salud de Reloncaví la siguiente información relacionada con los concursos públicos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de Recursos Físicos del mismo Servicio:</p>
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a) Acta de constitución de la comisión del concurso;</p>
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b) Acta de la sesión de la comisión de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.1, sobre “formación educacional”.</p>
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c) Acta de la sesión de la comisión de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.2, sobre “estudios de especialización”.</p>
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d) Acta de la sesión de la comisión de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al subfactor I.3, sobre “capacitación y perfeccionamiento”.</p>
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e) Acta de la sesión de la comisión de concurso en que se resuelve sobre los puntajes asociados al factor II, sobre “experiencia profesional”.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2011, el Director el Servicio de Salud de Reloncaví, a través del Ordinario N° 649, respondió a la antedicha solicitud señalando al solicitante que, mediante el Ordinario N° 3826, de 22 de octubre de 2010, le fueron proporcionadas todas las actas de ambos concursos, por lo que ha de entenderse que la Comisión de Selección actuó de acuerdo a las bases del concurso aprobadas por la Resolución Exenta N° 1675/2010, y que los antecedentes objeto de la solicitud no formaron parte del proceso concursal.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2011 don Luis Sepúlveda Cuevas dedujo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, el cual fue ingresado a este Consejo el 4 de marzo de 2011, fundado en que se le habría proporcionado sólo una parte de la información solicitada. En su presentación el reclamante señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Todas las actas objeto de la solicitud fueron dispuestas y ofrecidas a los postulantes de los concursos en las bases respectivas, según consta en su numeral X que se refiere precisamente a las Actas del Comité de Selección. Más aún, desde el punto de vista procedimental, la única forma en que el Comité de Selección pudo llegar a conclusiones respecto de los candidatos es a través de las sesiones en las que debió evaluar los antecedentes de cada candidato o al menos ratificar las actuaciones de organismos externos, como sería el caso de la entrevista y test psicológicos, razón por la cual no resulta aceptable que el Servicio de Salud de Reloncaví aduzca que dichos antecedentes no formaron parte del proceso de selección.</p>
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b) La obligatoriedad de hacer entrega de las actas nace no sólo de las bases de los concursos, sino también de la legalidad vigente en la materia, como lo ha ratificado el Consejo para la Transparencia en sus decisiones de amparos A35-09 y A90-09, siendo esta última ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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c) El contar con la información requerida de manera oportuna hubiere permitido ejercer cabalmente el derecho de reclamación contemplado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, también contemplado en el numeral XI de las bases del concurso.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estimó admisible este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 587, de 11 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví, solicitándole que acompañara copia de la información objeto de la solicitud, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, quien a través del Ordinario N° 1093, de 4 de abril de 2011, de la Directora (S) de dicho Servicio procedió a evacuar sus descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Sepúlveda ha efectuado sucesivas presentaciones en la oficina de partes del Servicio de Salud de Reloncaví solicitando ciertos antecedentes relativos a los concursos para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de Recursos Físicos de la Dirección de Servicio, pero sin indicar que se trata de una solicitud de información pública por aplicación de la Ley de Transparencia, lo que impide que se le de la tramitación habitual que tienen dichas solicitudes a través de un procedimiento legal que se encuentra validado y monitoreado por el Consejo para la Transparencia y a nivel sectorial a través de la Unidad de Transparencia del MINSAL. En consecuencia, la solicitud del recurrente no ha pasado por los canales establecidos en esta Dirección de Servicio para los efectos de la Ley de Transparencia, sino que se ha tramitado como una solicitud funcionaria y no ciudadana.</p>
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b) El Servicio de Salud no ha negado al recurrente la información que solicitó el 7 de febrero de 2011, ya que a través del Ordinario N° 3826, de 22 de octubre de 2010, se le hizo entrega de Acta N° 1 de ambos concursos, que contiene todo lo solicitado en esta oportunidad por el recurrente, quien erróneamente cree que existen otras actas.</p>
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c) Es claro entonces que las actas solicitadas no existen, toda vez que no existe obligación legal de extenderlas, por cuanto únicamente se deben realizar actas genéricas en los términos dispuestos en el Decreto Supremo N° 69/2004 y en acápite N° X de las bases de los concursos.</p>
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d) El llamado a los concursos señalados y sus bases fue objeto de la Resolución N° 1676, de 14 de julio de 2010, del Servicio de Salud de Reloncaví, encontrándose en su oportunidad disponibles las bases para ser descargadas desde la página web del servicio, lo que fue informado a la comunidad a través del periódico local y del Diario Oficial de fecha 15 de julio de 2010, por ende también fue conocido por el Sr. Sepúlveda quien cumplió con todos los requisitos exigidos en las bases para postular y participar de los concurso en comento.</p>
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e) Lo señalado le fue informado oportunamente al Sr. Sepúlveda mediante el Ordinario N° 649, de 16 de febrero de 2011, a pesar de no haber sido considerada su petición una solicitud de información ciudadana bajo la Ley de Transparencia según lo señalado, todo lo cual demuestra la disposición del Servicio de Salud de Reloncaví a satisfacer los requerimientos del reclamante.</p>
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Finalmente, dando cumplimiento a lo requerido por este Consejo al conferir traslado, acompaña copia de información vinculada con los concursos objeto de la solicitud.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 15 de junio de 2011, se comunicó vía telefónica con el enlace del Servicio de Salud de Reloncaví a fin de que se pronunciara con respecto al acta de constitución de la Comisión Evaluadora de los concursos consultados, señalando dicho funcionario que no se levantó un acta propiamente para constituir dicha Comisión, sino que la Resolución que dispuso el llamado a concurso hizo las veces de tal, sumada al acta de la primera sesión de la Comisión en la cual se individualiza cada uno de sus integrantes realizándose la evaluación curricular de los candidatos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe hacer presente que al formular la solicitud de acceso que motivó este amparo, el reclamante no invocó norma, procedimiento, ni calidad especial alguna que permitiera establecer la aplicación de un procedimiento distinto a aquel contemplado en el Título IV de la Ley de Transparencia a efectos de substanciar su requerimiento de información. De este modo, considerando la fórmula amplia utilizada por el artículo 10 del mismo cuerpo legal que establece como sujeto activo del ejercicio del derecho de acceder a información pública a “toda persona”, es claro que la solicitud de la especie debió sujetarse a dicho procedimiento, por lo que no cabe sino desechar la alegación de la reclamada en este sentido. Similar criterio ha sido adoptado por este Consejo en la decisión de amparo Rol A270-09, de 3 de noviembre de 2009.</p>
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2) Que, previo a resolver, resulta necesario precisar que lo solicitado es información relativa a dos certámenes concursales convocados por el Servicio de Salud de Reloncaví para proveer dos cargos pertenecientes al tercer nivel jerárquico de la planta directiva de dicho Servicio, en los cuales el reclamante participó como candidato sin resultar seleccionado. Específicamente, se requirió:</p>
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a) Acta mediante la cual se constituyó la comisión del concurso; y,</p>
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b) Actas de las sesiones respectivas de la comisión del concurso en las cuales consta la resolución de asignar determinados puntajes a los candidatos con respecto a cada uno de los subfactores de la etapa I y al factor de la etapa II1.</p>
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3) Que, a modo de contexto, es preciso señalar que la información requerida en la especie dice relación con dos procesos concursales regidos principalmente por el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763/79 y de las leyes N° 18.933 y 18.469– Reorganiza el Ministerio de Salud y crea otros organismos– y en subsidio, por las normas establecidas al respecto en la Ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N° 69/2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo2.</p>
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4) Que, al formular sus observaciones y descargos, la reclamada acompañó a este Consejo copia de la siguiente información, a saber:</p>
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a) Las actas de las sesiones llevadas a cabo por el Comité de Selección de ambos concursos, en las cuales constan los puntajes globales asignados por los evaluadores a cada uno de los de candidatos en conformidad a la ponderación de los distintos factores considerandos para cada etapa, según la metodología contemplada en las bases respectivas; y,</p>
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b) Los documentos que incluyen las tablas que contienen el desglose de los puntajes globales contenidos en las actas, particularmente, los puntajes individuales asociados a cada subfactor de las distintas etapas de ambos concursos. Cabe hacer presente que a diferencia de las actas ya referidas, la documentación en comento no contiene formalidad alguna en su elaboración.</p>
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5) Que, si bien la documentación a que se ha hecho referencia en el literal b) del considerando que antecede no constituye propiamente un acta, al no haber sido elaborada con las formalidades requeridas al efecto, a juicio de este Consejo se trata de un complemento directo de la misma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3°, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia. y en consecuencia se enmarca dentro de lo requerido.</p>
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6) Que la información en comento, en cuanto está referida al resultado de la evaluación de competencias realizada a los postulantes de los procesos concursales consultados, ha servido de fundamento para adoptar el acuerdo relativo a la nómina de candidatos que el Comité de Selección de ambos certámenes ha propuesto a la autoridad competente, razón por la cual reviste carácter público, en principio, a la luz de lo preceptuado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin embargo, dado que dicha información se refiere no sólo al resultado de las evaluaciones del requirente sino también de los terceros que participaron en dichos concursos, es posible que incluya antecedentes que, de divulgarse, podrían afectar los derechos de tales terceros, entre ellos porque supondría un tratamiento no autorizado de sus datos personales e incluso sensibles, por lo que si bien dicho planteamiento no ha sido realizado por el órgano reclamado dado que no ha invocado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo debe ponderar dicha eventual afectación en virtud de la atribución que le confiere el artículo 33, letra j), del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que, al respecto, es preciso tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo con respecto al acceso o divulgación de los puntajes asignados a los candidatos de concursos públicos en el marco de la evaluación de sus competencias. Especialmente, es pertinente considerar los criterios sentados en la decisión del amparo Rol A29-09, de 11.08.09, en la que resolvió las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09 de 30.12.09, así como en otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido –amparos roles A107-09, A-90-09, A336-09, C91-10 y C190-10, entre otras–, la mayoría de las cuales se refieren a concursos sujetos al sistema de alta dirección pública, de cuyo contexto es posible establecer las siguientes distinciones:</p>
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a) Con respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la información relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En tal caso, cabe aplicar el criterio del Consejo en el considerando 9°), letra f), de la decisión recaída en la reposición del amparo rol A29-09 y en el amparo rol A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados.</p>
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c) Tratándose de otros postulantes no designados para el cargo –incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selección–, se ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el caso de los que formen parte de la terna o quina del respectivo concurso, también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10°) de la decisión recaída sobre el amparo rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma. Con todo, cabe señalar que para resolver sobre ello, el Consejo ha tenido en cuenta que si los terceros no han sido notificados, no cabe aplicar los efectos del citado artículo 20, debiendo reservarse dicha información. Por su parte, la conclusión anterior cambiaría tratándose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha nómina de candidatos. En efecto, en este segundo caso el Consejo estima que aplicando un test de daño o interés público prevalecería la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el artículo 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, conforme a las distinciones anteriores, en la especie el reclamante sólo puede acceder a la información relativa a sus propios puntajes y a aquellos asignados a los candidatos que resultaron elegidos en ambos certámenes concursales; en cambio, debe resguardarse la identidad concerniente al resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia imposibilitando que estos últimos manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deberá serle representado.</p>
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10) Que, en suma, este Consejo en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad que rige el derecho de acceso a la información pública, conforme preceptúa el artículo 11, literal e) de la Ley de Transparencia, si bien acogerá el amparo, en las actas que remitirá al reclamante conjuntamente con la notificación de este acuerdo, reservará el nombre de los postulantes que no resultaron electos, a excepción del propio reclamante, según se precisa en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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11) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que con ocasión del conocimiento del amparo Rol C803-10, deducido por el mismo reclamante en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, se ha podido constatar que este órgano, en respuesta a una solicitud de información anterior formulada por el mismo peticionario, hizo entrega a este último de las actas a que se ha hecho mención en el considerando 4°, literal b), incluyendo la información concerniente a los candidatos que no resultaron electos, sin haberles comunicado previamente la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por tanto, sin el debido resguardo de sus datos personales. Cabe hacer presente que en la antedicha decisión este Consejo no se pronunció sobre la entrega de la información en cuestión, dado que ello no fue comprendido en el amparo.</p>
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12) Que, por tanto, deberá representarse al Servicio de Salud de Reloncaví la entrega de las actas mencionadas sin proteger la información concerniente a los terceros antes aludidos, no aplicando previamente el procedimiento descrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, contraviniendo con todo ello lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628.</p>
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13) Que, en lo que respecta a las actas de constitución de la Comisión Evaluadora del Concurso –literal a) del numeral 1°) de lo expositivo– la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, ha explicado que dichas actas como tales no existen, por cuanto lo que hizo las veces de tal es la resolución que dispuso el llamado a los concursos, más el acta de la primera sesión de la Comisión Evaluadora destinada evaluar el currículum de los candidatos, debiendo aplicarse el principio de divisibilidad respecto de la identidad de aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo el propio reclamante. Al respecto, este Consejo estima que en virtud del principio de máxima divulgación contemplado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, dicha información debe ser entregada al reclamante conforme se indicará en la parte resolutiva.</p>
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14) Que, por último, cabe hacer presente que la información solicitada fue remitida a este Consejo por el órgano reclamado conjuntamente con sus descargos, por lo que en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y de modo excepcional, ella le será remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, aplicando respecto de los candidatos no seleccionados el resguardo a que se ha hecho referencia en el considerando 10° precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Sepúlveda Cuevas en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión y de manera excepcional, la siguiente información, tarjando en ella el nombre de los candidatos a ambos procesos concursales que no resultaron electos para los cargos respectivos:</p>
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a) Las actas de ambos certámenes concursales y su complemento, a que se ha hecho referencia en el considerando 3° precedente.</p>
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b) La resolución N° 1.676, de 14 de julio de 2010, del Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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c) El acta de la primera sesión de la Comisión de Selección en que figura el nombre de cada uno de sus miembros.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví el haber hecho entrega de las actas de las sesiones de las Comisiones Evaluadores de los dos procesos concursales a que se refiere la solicitud, sin haber comunicado previamente la solicitud a los concursantes que no resultaron seleccionados conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ni haber tampoco resguardado la información concerniente a dichos postulantes, por cuanto ello ha implicado la divulgación de datos personales en contravención de los dispuesto en los artículos 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628, por lo que requiere a dicha autoridad para que en lo sucesivo, y frente a solicitudes de similar naturaleza, actué de la forma descrita.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Luis Sepúlveda Cuevas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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