Decisión ROL C1130-17
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Procedimiento o descripción que detalle cómo se verifica o contabiliza "un niño efectivamente atendido" mediante los registros de Senainfo". b) "Procedimiento o descripción que detalle cómo se verifica o contabilizan "los cupos disponibles en convenio" mediante los registros de Senainfo". c) "Informe de rendición de cuentas presentados a este servicio durante los años 2012 al 2016 por los respectivos colaboradores (circ. 001 04/03/2014)". El Consejo acoge el amparo, por no acreditar de manera suficiente el órgano reclamado que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1130-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1130-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de febrero de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Procedimiento o descripci&oacute;n que detalle c&oacute;mo se verifica o contabiliza &quot;un ni&ntilde;o efectivamente atendido&quot; mediante los registros de Senainfo&quot;.</p> <p> b) &quot;Procedimiento o descripci&oacute;n que detalle c&oacute;mo se verifica o contabilizan &quot;los cupos disponibles en convenio&quot; mediante los registros de Senainfo&quot;.</p> <p> c) &quot;Informe de rendici&oacute;n de cuentas presentados a este servicio durante los a&ntilde;os 2012 al 2016 por los respectivos colaboradores (circ. 001 04/03/2014)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 229, de fecha 20 de marzo de 2017, responde a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostienen que el concepto &quot;ni&ntilde;o efectivamente atendido&quot; no existe en el sistema SENAINFO, pues la clasificaci&oacute;n en &eacute;ste utilizada es &quot;atendidos&quot;, &quot;vigentes&quot;, &quot;ingresos&quot;, &quot;egresos&quot;, entre otros, para referirse a las variables que determinan las principales bases de informaci&oacute;n de los menores que atienden. As&iacute;, el sistema mencionado verifica que un ni&ntilde;o es atendido en un proyecto cuando se encuentra vigente en el mismo, y para un per&iacute;odo determinado de tiempo.</p> <p> b) En lo referido a la consulta indicada en el literal b) de la solicitud, le informan que para contabilizar los cupos disponibles de un proyecto se toman en cuenta las plazas convenidas, que son aquellas establecidas para cada proyecto, seg&uacute;n resoluci&oacute;n que aprueba el respectivo convenio, para el mes consultado. Estas se comparan con las plazas utilizadas y si &eacute;stas son inferiores a las convenidas, entonces se entender&aacute; como cupo disponible en un mes.</p> <p> c) Finalmente, en lo relativo a los informes de rendici&oacute;n de cuentas requeridos en el literal c) de la solicitud, adjuntan archivo denominado &quot;rendiciones&quot; con datos desde el a&ntilde;o 2012 al 2016, todos en PDF.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de marzo de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E616, de fecha 11 de abril de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 831, de fecha 27 de abril de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo consultado en el literal a) de la solicitud, complementan lo se&ntilde;alado en su respuesta, en el sentido que la expresi&oacute;n &quot;efectivamente atendido&quot; es, m&aacute;s bien coloquial elaborada por el solicitante, pero que no pertenece a la nomenclatura utilizada al interior de este Servicio y sus procesos. Por tanto, no es posible entregar una respuesta relativa al contenido de dicha expresi&oacute;n dado que, lisa y llanamente, no existe como tal en SENAINFO.</p> <p> b) En lo relativo a la pregunta indicada en el literal b) del requerimiento, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando, adem&aacute;s, que para contabilizar los cupos disponibles de un proyecto, que son en definitiva aquellas plazas no ocupadas por menores en el per&iacute;odo que se est&aacute; analizando; en primer lugar, se identifican las &quot;plazas convenidas&quot;, que son aquellas establecidas para cada proyecto, seg&uacute;n la resoluci&oacute;n que aprueba el respectivo convenio, para un mes consultado; ya que los convenios que se suscriben entre SENAME y los Organismos Colaboradores Acreditados establecen las plazas mensuales a atender durante el periodo de duraci&oacute;n del proyecto. Estos cupos totales se comparan con las &quot;plazas utilizadas&quot;, es decir, aquellas que est&aacute;n siendo ocupadas por menores vigentes en el proyecto. Si la comparaci&oacute;n entre estas dos &uacute;ltimas cantidades arroja que las plazas utilizadas son menores a las plazas convenidas, entonces se entender&aacute; que existe(n) cupo(s) disponible(s) en un mes.</p> <p> c) Sostienen que en ambas consultas, y conforme a la naturaleza de sus funciones, contienen ciertos tecnicismos dif&iacute;ciles de explicar de una manera distinta a la expuesta.</p> <p> d) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, sostienen que entregaron la informaci&oacute;n con la que efectivamente dispon&iacute;an y que -en concreto- es aquella contenida en su base de datos. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los informes de rendici&oacute;n de cuentas, se&ntilde;alan que por medio del decreto supremo N&deg; 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un Sistema de Atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-; se establece que son los organismos colaboradores quienes deben mantener el resguardo de la documentaci&oacute;n constitutiva de la rendici&oacute;n de cuentas, y no el Servicio Nacional de Menores; citando para el efecto los art&iacute;culos 63, letra f), 64 y 67 del citado cuerpo normativo. Conforme a lo anterior, informan que para realizar los pagos a los organismos colaboradores, requieren de una rendici&oacute;n de cuentas efectuada por &eacute;stos, rendici&oacute;n que se efect&uacute;a mediante un &quot;Informe Resumen de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; por parte del colaborador, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 68 del decreto mencionado. Estos Informes deben ser presentados a sus Direcciones Regionales y registradas en la base de datos SENAINFO, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas; la que, luego de ser cotejada con la informaci&oacute;n ingresada por los supervisores, es devuelta al colaborador, a fin de dar estricto y fiel cumplimiento a lo prescrito en los art&iacute;culos mencionados. Siendo aqu&eacute;lla la &uacute;nica manera de dar cumplimiento efectivo a la obligaci&oacute;n de los colaboradores de mantener actualizados dichos registros. Lo anterior, se encuentra contenido y dispuesto en la circular N&deg; 1 del a&ntilde;o 2016, que modifica y fija nuevo texto de circular, que fija normas sobre el uso y destino de los fondos transferidos a los organismos colaboradores acreditados.</p> <p> e) Por todo lo expuesto, consideran que otorgaron la informaci&oacute;n que efectivamente se encontraba en su poder, es decir, las rendiciones anexas enviadas en formato PDF. En este punto, sostienen que la norma del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, es clara al indicar qu&eacute; se entiende por informaci&oacute;n p&uacute;blica, no si&eacute;ndolo, por tanto, la documentaci&oacute;n que obra en poder de organismos colaboradores privados, no afectos a dicha ley, no obstante estar sujetos a supervisi&oacute;n financiera por parte de un &oacute;rgano p&uacute;blico. De lo contrario, si se entendiera que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que es &quot;susceptible&quot; de ser obtenida en un futuro por un &oacute;rgano p&uacute;blico, conforme a leyes, reglamentos y normativa interna, respecto de entes privados, se estar&iacute;a transgrediendo abiertamente el esp&iacute;ritu de la ley mencionada, dado que en ning&uacute;n caso el legislador contempla como hip&oacute;tesis de informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella que pueda eventualmente -ni menos a instancias de otro &oacute;rgano solicitarse a privados. Una interpretaci&oacute;n en ese sentido, estiman que ser&iacute;a abiertamente inconstitucional.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Esteban Rodr&iacute;guez mediante correos electr&oacute;nicos, de fecha 19 de mayo y 16 de junio de 2017, informa a este Consejo que se desiste del amparo presentado respecto de lo solicitado en los literales a) y b) del requerimiento, perseverando en aquel en relaci&oacute;n con lo pedido en el literal c) de la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal c) de la solicitud, en atenci&oacute;n a presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante indicada en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que lo solicitado en el literal c) del requerimiento son los informes de rendici&oacute;n de cuentas presentados al SENAME, durante los a&ntilde;os 2012 al 2016 por un total de 25 organismos colaboradores acreditados, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, pues fue devuelta a dichos organismos.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 65 del decreto supremo N&deg; 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisi&oacute;n financiera del gasto de la subvenci&oacute;n entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, se&ntilde;ala que la &quot;subvenci&oacute;n fiscal deber&aacute; ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentaci&oacute;n, vestuario, educaci&oacute;n, salud e higiene, deportes y recreaci&oacute;n, consumos b&aacute;sicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administraci&oacute;n u otra naturaleza que se efect&uacute;en con motivo de las actividades que desarrollen para la atenci&oacute;n de ellos y la ejecuci&oacute;n de los proyectos aprobados por el SENAME&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 68 del D.S. N&deg; 841, precisa la obligaci&oacute;n de los organismos colaboradores acreditados de &quot;remitir al SENAME un informe mensual, el que deber&aacute; se&ntilde;alar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de &eacute;stos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinar&aacute; la forma y contenidos espec&iacute;ficos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deber&aacute; ser presentado&quot;. As&iacute;, mediante oficio circular N&deg; 1, de fecha 29 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado regula el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; - punto 4.4.- se&ntilde;alando que los &quot;mencionados informes deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al mes que corresponda.&quot;.</p> <p> 5) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendici&oacute;n del gasto de la subvenci&oacute;n fiscal asignada, los informes requeridos se trata de aquella informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, los &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; que se solicitan deben ser aprobados por el Servicio Nacional de Menores. De hecho, el informe en cuesti&oacute;n tiene tal relevancia que el art&iacute;culo 69 del D.S. N&deg; 841 establece que el SENAME &quot;no entregar&aacute; nuevos fondos mientras el colaborador acreditado no haya cumplido con la obligaci&oacute;n de rendir cuentas de la inversi&oacute;n de los montos transferidos, y podr&aacute; solicitar la restituci&oacute;n de los fondos cuando la inversi&oacute;n no se ajuste a los objetivos de los proyectos&quot;.</p> <p> 7) Que si bien tras la aprobaci&oacute;n de los informes de rendici&oacute;n de cuentas, SENAME sostiene que los habr&iacute;an devueltos a los organismos colaboradores, por lo que, obran en poder de aquellos. Cabe hacer presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 67 del D.S. N&deg; 841, dichas entidades deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitado para requerirla directamente a las entidades colaboradoras consultadas.</p> <p> 8) Que, no obstante lo indicado precedentemente y sin perjuicio de la circunstancia de haberse acreditado que dicha informaci&oacute;n no obraba f&iacute;sicamente en poder del &oacute;rgano al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha se&ntilde;alado que existe determinada informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de los &oacute;rganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideraci&oacute;n o a la vista para desempe&ntilde;ar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempe&ntilde;ar.</p> <p> 9) Que, al respecto, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano debe mantener bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, especialmente cuando se trata de estudios o informes estad&iacute;sticos, solicitados en el ejercicio de las funciones y competencias legales, y cuya realizaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y desarrollo se materializ&oacute; con cargo a fondos p&uacute;blicos. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio Nacional de Menores, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal y se requerir&aacute; la entrega de aquella al reclamante, debiendo, previamente, tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes de rendici&oacute;n de cuenta presentados durante los a&ntilde;os 2012 al 2016, por parte de los siguientes organismos colaboradores acreditados: PRM CEANIF Maip&uacute;, PRM Talagante, PRM Independencia, PRM Pe&ntilde;aflor CODENI, DAM Puente Alto, PRM Quilicura, PRM Puente Alto, PRM Independencia CODENI, PRM Talagante CODENI, DAM CODENI Maip&uacute; Norte, PPF CODENI Quilicura, DAM CODENI Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Padre Hurtado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pe&ntilde;aflor, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Lo Prado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Renca-Cerro Navia, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Providencia Cordillera, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Alhue, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Independencia, PRM Isla de Maipo, DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto y DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;- Pudahuel. Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>