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DECISIÓN AMPARO ROL C1134-17</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF).</p>
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Requirente: Claudio Osorio.</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1134-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017 don Claudio Osorio solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente, la Corporación o la CONAF, la siguiente información: "requiero, por favor, la siguiente información sobre los incendios forestales relevantes, identificado por CONAF en su resumen diario, ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017: identificación de la Fiscalía que investiga el incendio, N° de RUC, causa del incendio y origen del mismo. Adjunto Excel con el detalle". Además, agrega que "Requiero la información con motivo de diversos procesos de liquidación de los seguros sobre plantaciones forestales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N° 168/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, la Corporación otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "por tratarse de temas de liquidación de seguros, ésta debe ser canalizada a las respectivas Fiscalías Locales del Ministerio Público, donde tuvo lugar el incendio forestal, quienes por jurisdicción les corresponde desarrollar la investigación sobre la causa de los incendios forestales".</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2017, don Claudio Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la solicitud se refiere a dos materias: 1) información de RUC de causas en fiscalías por los incendios forestales que se indican en el listado adjunto a la solicitud de información, y 2) causa y origen de estos incendios".</p>
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Acto seguido, respecto de la información de las fiscalías y número de RUC de las causas, reclama que "pese a que este órgano debiese tener interés en las investigaciones, es posible que la identificación de las causas no esté en poder de Conaf". Asimismo, alega que "distinto es el caso de la solicitud del punto 2), pues la causa y origen de los incendios debe estar en poder de Conaf, sino de todos los incendios, al menos de algunos. No es creíble que desconozcan el origen de los incendios que ellos mismos combatieron. Respecto de la causa, puede que la desconozcan en ciertos casos". Luego, finaliza señalando que "se requiere respuesta de la información que posea el organismo y que diga qué información no posee, respecto de cada incendio forestal incluido en el listado que fue acompañado en la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E613, de fecha 11 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 228/2017, de fecha 18 de abril de 2017, la CONAF presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "es dable concluir que el órgano de la Administración competente para conocer del requerimiento del Sr. Osorio es el Ministerio Público, aún más en consideración a lo dispuesto por el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal que indica, sucintamente, que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento (...). Por lo anterior, considerando además lo establecido en el artículo 182, inciso final, del Código Procesal Penal, CONAF no podría haber facilitado la información solicitada".</p>
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Acto seguido, informó que "la Corporación Nacional Forestal no cuenta con información sistematizada sobre la ocurrencia diaria de incendios forestales, sino que ésta se encuentra integrada en el Sistema de Información Digital para Control de Operaciones (SIDCO), utilizado para la prevención y combate de incendios forestales, en virtud de que el Derecho Constitucional de Petición y la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública no imponen a CONAF, el deber de elaborar nueva documentación, pronunciamientos ni informes en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa índole".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Nacional Forestal, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N° de RUC, y por otro lado, la causa y origen de los incendios. Al respecto, el órgano indicó que por tratarse de temas de liquidación de seguros, ésta información debe ser requerida a las respectivas Fiscalías Locales del Ministerio Público, donde tuvo lugar el incendio forestal, a quienes les correspondería desarrollar la investigación sobre la causa de los incendios forestales.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo señalado por la CONAF, en el sentido de que, por tratarse de temas de liquidación de seguros debe requerir directamente a las fiscalías locales respectivas, vale tener en consideración el principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud", fundamento por el cual no se justifica que el órgano otorgue respuesta en virtud de la finalidad o utilidad que se dará a la información requerida, o a la calidad o naturaleza de la función que desempeñe la persona que solicita los antecedentes.</p>
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4) Que, en tercer lugar, en su respuesta, la Corporación señaló que la solicitud del requirente "debe ser canalizada a las respectivas Fiscalías Locales del Ministerio Público, donde tuvo lugar el incendio forestal, quienes por jurisdicción les corresponde desarrollar la investigación sobre la causa de los incendios forestales". Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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5) Que, en la especie, y según lo expuesto por el órgano, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, la Corporación Nacional Forestal no derivó, oportunamente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, al Ministerio Público o a las Fiscalías Locales respectivas, infracción que será representada al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud de información, esto es, la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N° de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigación que llevan adelante las respectivas fiscalías, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, por cuanto la petición se refiere, en esta parte, únicamente, a la individualización de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la función de llevar adelante la investigación de los eventuales delitos de incendio, como los aludidos por el requirente, y su número de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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7) Que, por su lado, con relación a la parte de la solicitud que se refiere a la causa u origen de los incendios forestales, es dable concluir que dicha información, efectivamente, forma parte de las investigaciones efectuadas por las respectivas fiscalías, quedando, en consecuencia, cubierta por la reserva del inciso 1° del artículo 182, el cual dispone que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento". Luego, el inciso final de la misma norma, establece que "Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas". En el mismo sentido, el artículo 181 del mismo cuerpo legal, define lo siguiente: "Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente".</p>
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8) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega dicha decisión, que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (artículo 83 Constitución Política, 9° y 70, inciso 1°, del Código Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (artículo 182, inciso 4°, del Código Procesal Penal)".</p>
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9) Que, en la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal".</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que forma parte de las investigaciones seguidas ante las fiscalías locales respectivas, en los términos dispuestos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, toda vez que el acceso a la información de una investigación penal, debe ser concedido por el órgano persecutor Penal, durante el curso de dicha investigación, y no habiéndose derivado la solicitud de información en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, disponiendo su derivación al órgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Osorio, en contra de la Corporación Nacional Forestal, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la información relativa a las causas y origen de los incendios consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N° de RUC, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio Público, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que exige la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Claudio Osorio y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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