Decisión ROL C1134-17
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Reclamante: CLAUDIO OSORIO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "requiero, por favor, la siguiente información sobre los incendios forestales relevantes, identificado por CONAF en su resumen diario, ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017: identificación de la Fiscalía que investiga el incendio, N° de RUC, causa del incendio y origen del mismo. Adjunto Excel con el detalle". Además, agrega que "Requiero la información con motivo de diversos procesos de liquidación de los seguros sobre plantaciones forestales". El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la información relativa a las causas y origen de los incendios consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1134-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF).</p> <p> Requirente: Claudio Osorio.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1134-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017 don Claudio Osorio solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o la CONAF, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;requiero, por favor, la siguiente informaci&oacute;n sobre los incendios forestales relevantes, identificado por CONAF en su resumen diario, ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017: identificaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a que investiga el incendio, N&deg; de RUC, causa del incendio y origen del mismo. Adjunto Excel con el detalle&quot;. Adem&aacute;s, agrega que &quot;Requiero la informaci&oacute;n con motivo de diversos procesos de liquidaci&oacute;n de los seguros sobre plantaciones forestales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg; 168/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;por tratarse de temas de liquidaci&oacute;n de seguros, &eacute;sta debe ser canalizada a las respectivas Fiscal&iacute;as Locales del Ministerio P&uacute;blico, donde tuvo lugar el incendio forestal, quienes por jurisdicci&oacute;n les corresponde desarrollar la investigaci&oacute;n sobre la causa de los incendios forestales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2017, don Claudio Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la solicitud se refiere a dos materias: 1) informaci&oacute;n de RUC de causas en fiscal&iacute;as por los incendios forestales que se indican en el listado adjunto a la solicitud de informaci&oacute;n, y 2) causa y origen de estos incendios&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la informaci&oacute;n de las fiscal&iacute;as y n&uacute;mero de RUC de las causas, reclama que &quot;pese a que este &oacute;rgano debiese tener inter&eacute;s en las investigaciones, es posible que la identificaci&oacute;n de las causas no est&eacute; en poder de Conaf&quot;. Asimismo, alega que &quot;distinto es el caso de la solicitud del punto 2), pues la causa y origen de los incendios debe estar en poder de Conaf, sino de todos los incendios, al menos de algunos. No es cre&iacute;ble que desconozcan el origen de los incendios que ellos mismos combatieron. Respecto de la causa, puede que la desconozcan en ciertos casos&quot;. Luego, finaliza se&ntilde;alando que &quot;se requiere respuesta de la informaci&oacute;n que posea el organismo y que diga qu&eacute; informaci&oacute;n no posee, respecto de cada incendio forestal incluido en el listado que fue acompa&ntilde;ado en la solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E613, de fecha 11 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 228/2017, de fecha 18 de abril de 2017, la CONAF present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;es dable concluir que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n competente para conocer del requerimiento del Sr. Osorio es el Ministerio P&uacute;blico, a&uacute;n m&aacute;s en consideraci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal que indica, sucintamente, que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento (...). Por lo anterior, considerando adem&aacute;s lo establecido en el art&iacute;culo 182, inciso final, del C&oacute;digo Procesal Penal, CONAF no podr&iacute;a haber facilitado la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal no cuenta con informaci&oacute;n sistematizada sobre la ocurrencia diaria de incendios forestales, sino que &eacute;sta se encuentra integrada en el Sistema de Informaci&oacute;n Digital para Control de Operaciones (SIDCO), utilizado para la prevenci&oacute;n y combate de incendios forestales, en virtud de que el Derecho Constitucional de Petici&oacute;n y la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no imponen a CONAF, el deber de elaborar nueva documentaci&oacute;n, pronunciamientos ni informes en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa &iacute;ndole&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N&deg; de RUC, y por otro lado, la causa y origen de los incendios. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que por tratarse de temas de liquidaci&oacute;n de seguros, &eacute;sta informaci&oacute;n debe ser requerida a las respectivas Fiscal&iacute;as Locales del Ministerio P&uacute;blico, donde tuvo lugar el incendio forestal, a quienes les corresponder&iacute;a desarrollar la investigaci&oacute;n sobre la causa de los incendios forestales.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de lo se&ntilde;alado por la CONAF, en el sentido de que, por tratarse de temas de liquidaci&oacute;n de seguros debe requerir directamente a las fiscal&iacute;as locales respectivas, vale tener en consideraci&oacute;n el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, fundamento por el cual no se justifica que el &oacute;rgano otorgue respuesta en virtud de la finalidad o utilidad que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n requerida, o a la calidad o naturaleza de la funci&oacute;n que desempe&ntilde;e la persona que solicita los antecedentes.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en su respuesta, la Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la solicitud del requirente &quot;debe ser canalizada a las respectivas Fiscal&iacute;as Locales del Ministerio P&uacute;blico, donde tuvo lugar el incendio forestal, quienes por jurisdicci&oacute;n les corresponde desarrollar la investigaci&oacute;n sobre la causa de los incendios forestales&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, y seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal no deriv&oacute;, oportunamente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, al Ministerio P&uacute;blico o a las Fiscal&iacute;as Locales respectivas, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N&deg; de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigaci&oacute;n que llevan adelante las respectivas fiscal&iacute;as, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto la petici&oacute;n se refiere, en esta parte, &uacute;nicamente, a la individualizaci&oacute;n de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la funci&oacute;n de llevar adelante la investigaci&oacute;n de los eventuales delitos de incendio, como los aludidos por el requirente, y su n&uacute;mero de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, por su lado, con relaci&oacute;n a la parte de la solicitud que se refiere a la causa u origen de los incendios forestales, es dable concluir que dicha informaci&oacute;n, efectivamente, forma parte de las investigaciones efectuadas por las respectivas fiscal&iacute;as, quedando, en consecuencia, cubierta por la reserva del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 182, el cual dispone que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. Luego, el inciso final de la misma norma, establece que &quot;Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 181 del mismo cuerpo legal, define lo siguiente: &quot;Actividades de la investigaci&oacute;n. Para los fines previstos en el art&iacute;culo anterior, la investigaci&oacute;n se llevar&aacute; a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobaci&oacute;n del hecho y a la identificaci&oacute;n de los part&iacute;cipes en el mismo. As&iacute;, se har&aacute; constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificar&aacute; a los testigos del hecho investigado y se consignar&aacute;n sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o se&ntilde;ales, se tomar&aacute; nota de ellos y se los especificar&aacute; detalladamente, se dejar&aacute; constancia de la descripci&oacute;n del lugar en que aqu&eacute;l se hubiere cometido, del estado de los objetos que en &eacute;l se encontraren y de todo otro dato pertinente&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art&iacute;culo 83 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 9&deg; y 70, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art&iacute;culo 182, inciso 4&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal)&quot;.</p> <p> 9) Que, en la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte de las investigaciones seguidas ante las fiscal&iacute;as locales respectivas, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal, debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor Penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, y no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, disponiendo su derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Osorio, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n relativa a las causas y origen de los incendios consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N&deg; de RUC, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio P&uacute;blico, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Osorio y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>