Decisión ROL C292-11
Reclamante: JOSE HURTADO FERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de SEREMI de Salud Región Metropolitana por infracción a las normas de transparencia activa ya que la información sobre marco normativo aplicable que regulen los criterios mínimos para la definición y aplicación de las multas previstas en el art. 174 del Código Sanitario no estaría disponible en forma permanente. El Consejo rechaza el amparo ya que estima que precisada la obligación de transparencia activa relativa al marco normativo aplicable, la SEREMI sólo está obligada a publicar bajo este concepto las normas del Código Sanitario que le otorga atribuciones en tanto autoridad sanitaria en el ámbito de su competencia funcional y territorial, en particular aquella que lo habilita para aplicar multas por infracción a dicho cuerpo normativo y aquellas que norman el ejercicio de esta atribución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C292-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 254 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C292-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 4&deg; de marzo de 2011 don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez dedujo ante este Consejo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente, SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que en la p&aacute;gina web de la SEREMI reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, la informaci&oacute;n sobre marco normativo aplicable no estar&iacute;a disponible en forma permanente, espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n sobre los instrumentos jur&iacute;dicos administrativos o legales, ya sea decreto, circular, resoluci&oacute;n, oficio o cualquier otro, que regulen los criterios m&iacute;nimos para la definici&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las multas previstas en el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> Se&ntilde;ala que es la SEREMI reclamada la autoridad sanitaria encargada de aplicar las multas por infracci&oacute;n a las normas del C&oacute;digo Sanitario, dispuestas en el art&iacute;culo 174 del mismo, en atenci&oacute;n a lo previsto en su art&iacute;culo 5&deg;, que se&ntilde;ala qu&eacute; debe entenderse por autoridad sanitaria o para efectos del c&oacute;digo en comento, y el art&iacute;culo 35 del Decreto N&deg; 136, del 2004, Reglamento del Ministerio de Salud, que dispone que &ldquo;en su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Sanitario, corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en dicho C&oacute;digo , sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contar&aacute; con las atribuciones de vigilancia, inspecci&oacute;n y dem&aacute;s que se contemplen al efecto, incluyendo la aplicaci&oacute;n de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial pertinente&rdquo;.</p> <p> 2) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El Consejo Directivo dispuso que la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia revisara &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n que debe publicarse en virtud de los deberes de transparencia activa en el sitio electr&oacute;nico respectivo de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 que este Consejo ha impartido sobre la materia. Con fecha 8 de marzo de 2011, la Direcci&oacute;n aludida procedi&oacute; a revisar la p&aacute;gina web de la SEREMI reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, tras la cual estableci&oacute; los niveles de cumplimiento de las normas aludidas, seg&uacute;n se expone brevemente:</p> <p> a) Aspectos Generales: 100,00% de cumplimiento.</p> <p> b) Actos y decisiones del organismo: 100%, en relaci&oacute;n a actos y documentos del organismo que hayan sido objeto de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial; 0,00% respecto de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, y 100,00% en relaci&oacute;n a antecedentes preparatorios de las normas jur&iacute;dicas generales que afecten a empresas de menor tama&ntilde;o, lo que implica el 5,00% de la ponderaci&oacute;n asignada a ese apartado. (10,00%)</p> <p> c) Organizaci&oacute;n interna: 100,00%, respecto de potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones; 100,00%, en relaci&oacute;n a la estructura org&aacute;nica del organismo y las facultades, funciones y atribuciones de cada una de las unidades u &oacute;rganos internos, y 71,43% en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n sobre entidades en que tengan participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n, lo que implica un 13,57% de la ponderaci&oacute;n asignada a este apartado. (15,00%)</p> <p> d) Personal y Remuneraciones: 88,71% de cumplimiento, que implica un 8,87% asignado a este apartado. (10,00%)</p> <p> e) Compras y licitaciones: 94,29% de cumplimiento, que corresponde a un 7,54% de la ponderaci&oacute;n asignada a dicho apartado. (8,00%)</p> <p> f) Subsidios y transferencias: 100,00% en relaci&oacute;n a las transferencias de fondos p&uacute;blicos que efect&uacute;en, incluyendo todo aporte econ&oacute;mico entregado a personas jur&iacute;dicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que &eacute;stas o aqu&eacute;llas realicen una contraprestaci&oacute;n rec&iacute;proca en bienes o servicios y 100,00% respecto del dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n; lo que implica un 20,00% de la ponderaci&oacute;n asignada a este apartado.(20,00%)</p> <p> g) Presupuesto y auditor&iacute;a: 100,00% en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n presupuestaria y 100,00% en resultados de las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario del respectivo &oacute;rgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan, lo que implica un 20,00% de la ponderaci&oacute;n asignada a dicho apartado (20,00%).</p> <p> h) Relaci&oacute;n con la ciudadan&iacute;a: 55,56%, respecto a los tr&aacute;mites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo &oacute;rgano y 45,45%, respecto de los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana, lo que representa un 3,54% de la ponderaci&oacute;n asignada a este apartado.(7,00%)</p> <p> i) Resultado Fiscalizaci&oacute;n: 88,52% de cumplimiento.</p> <p> j) Adem&aacute;s, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n procedi&oacute; a evaluar espec&iacute;ficamente el punto reclamado en la especie, cual es la publicaci&oacute;n en forma permanente en la secci&oacute;n &ldquo;marco normativo aplicable&rdquo; de los instrumentos jur&iacute;dicos, administrativos o legales que regulen los criterios m&iacute;nimos para la definici&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los montos de las multas de 0,1 a 10.000 UTM que el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo sanitario autoriza aplicar a los organismos de salud en el curso de los sumarios sanitarios, se&ntilde;ala que en el ac&aacute;pite aludido la SEREMI reclamada informa lo siguiente:</p> <p> i) El D.F.L. N&deg; 1, de 2006 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763, de 1979, y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469.</p> <p> ii) El Decreto N&deg; 136, de 2005, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud.</p> <p> iii) El D.F.L. N&deg; 725, de 1968, que aprueba el C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el reclamo antedicho traslad&aacute;ndolo, al Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante el Oficio N&deg; 635, de 16 de marzo de 2011, quienes, evacuaron sus observaciones y descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica: Mediante Ordinario N&deg; A15/1653, de 17 de mayo de 2011, hizo presente a este Consejo que:</p> <p> i) La fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n por infracci&oacute;n a las normas contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y sus Reglamentos se encuentra radicado, de manera exclusiva en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Sanitario. En este sentido se trata de una facultad o atribuci&oacute;n desconcentrada, en los t&eacute;rminos que definen los art&iacute;culos 33 y 34 del D.F.L. 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> ii) De acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 174 y 177 del C&oacute;digo Sanitario, es posible colegir que la autoridad sanitaria (Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud) dispone de una facultad discrecional pero reglada, dentro del marco normativo, para aplicar la multa que corresponda a la infracci&oacute;n sanitaria. Dicho Marco normativo va desde una simple amonestaci&oacute;n hasta multa entre un rango de un d&eacute;cimo de UTM y mil UTM.</p> <p> iii) La ponderaci&oacute;n de las sanciones a aplicar se realiza tomando en consideraci&oacute;n criterios de salud p&uacute;blica y riesgo sanitario, involucrados en la infracci&oacute;n de que se trate y por cierto, las alegaciones y defensas de la parte infractora esgrimidos en la audiencia de formulaci&oacute;n de descargos de rigor, regulada tanto en el art&iacute;culo 163 como en el art&iacute;culo 164, ambos del C&oacute;digo Sanitario, d&aacute;ndose con ello cumplimiento al debido proceso como a los dem&aacute;s principios del procedimiento administrativo, consagrados en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> iv) De acuerdo a nuestro marco constitucional y legal no corresponde que establezca reglas estrictas y obligatorias a &oacute;rganos, de su sector de competencia, para el ejercicio de atribuciones que fueron desconcentradas por ley. Lo contrario significar&iacute;a violentar la constituci&oacute;n pol&iacute;tica, en especial sus art&iacute;culos 6 &deg; y 7.</p> <p> v) En relaci&oacute;n a la fiscalizaci&oacute;n de la empresas de menor tama&ntilde;o, el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 20.416, sobre transparencia de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n, dispone, que los servicios p&uacute;blicos que realicen este tipo de procedimientos a su respeto deber&aacute;n mantener publicados en sus sitios web institucionales y disponibles al p&uacute;blico en sus oficinas de atenci&oacute;n ciudadana, los manuales o resoluciones de car&aacute;cter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n establecidos por la autoridad correspondiente que gu&iacute;an a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspecci&oacute;n y de aplicaci&oacute;n de multas y sanciones. Por su parte, el Consejo para la Transparencia, emiti&oacute; su Instrucci&oacute;n General N&deg; 8, en relaci&oacute;n a la ley indicada.</p> <p> vi) En ese contexto, en tanto superior jer&aacute;rquico de la SEREMI reclamada, dict&oacute; la Circular N&deg; A15/32, de 2 de septiembre de 2010, que instruye sobre la aplicaci&oacute;n del nuevo estatuto Pyme en relaci&oacute;n con las competencias de las SEREMI de Salud en lo atingente a la materia analizada. En dicho documento se indica que las SEREMI aludidas, en tanto servicio p&uacute;blico que realiza procedimientos de fiscalizaci&oacute;n a las empresas de menor tama&ntilde;o, deben publicar en sus sitios web institucionales y mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en sus respectivas OIRS los manuales o resoluciones de car&aacute;cter interno en los que consten: a) las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n establecidos por la autoridad correspondiente que gu&iacute;an a sus funcionarios y fiscalizaciones en los actos de inspecci&oacute;n y de aplicaci&oacute;n de multas y sanciones. Sobre el particular, existe un Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 547, de 2005 del Ministerio de Salud, el cual atendida su antig&uuml;edad y diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que declar&oacute; inconstitucionales ciertas disposiciones del C&oacute;digo Sanitario que le sirven de base, contiene informaci&oacute;n que requiere actualizarse, para no provocar errores en el p&uacute;blico, usuarios y fiscalizadores. En todo caso, en dicho manual no se contiene lo indicado en el reclamo.</p> <p> vii) Finalmente se&ntilde;ala que la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas Saludables y Promoci&oacute;n del Ministerio de Salud se encuentra elaborando un manual de procedimiento para las inspecciones y autorizaciones de empresas de menor tama&ntilde;o para dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.416. Las SEREMI de Salud al recibir dicho manual deber&aacute;n publicarlo en sus respectivos sitios web, sin perjuicio de la publicaci&oacute;n que realice el propio ministerio.</p> <p> b) SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana: Mediante Ordinario N&deg; 002783, de 7 de abril de 2011, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i) De acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 174 y 177 del C&oacute;digo Sanitario, y al hecho que la sanci&oacute;n aplicada al infractor, previa tramitaci&oacute;n del sumario sanitario respectivo, debe tener como presupuesto o fundamento, adem&aacute;s del respectivo procedimiento sumarial, que los hechos que hayan motivado dicha sanci&oacute;n se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del referido c&oacute;digo, que tales hechos constituyan efectivamente una infracci&oacute;n a las leyes o reglamentos sanitarios; y que la sanci&oacute;n sea la que corresponde a la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> ii) En ese orden de ideas, es posible colegir que la autoridad sanitaria (SEREMI de Salud Metropolitano) dispone de una facultad discrecional, pero reglada, dentro del marco normativo, para aplicar la multa que corresponda a la infracci&oacute;n sanitaria cometida.</p> <p> iii) La ponderaci&oacute;n de las sanciones a aplicar se realiza tomando en consideraci&oacute;n criterios de salud p&uacute;blica y riesgo sanitario, involucrados en la infracci&oacute;n de que se trate y por cierto, las alegaciones y defensas de la parte infractora esgrimidos en la audiencia de formulaci&oacute;n de descargos de rigor, regulada tanto en el art&iacute;culo 163 como en el art&iacute;culo 164, ambos del C&oacute;digo Sanitario, d&aacute;ndose con ello cumplimiento al debido proceso como a los dem&aacute;s principios del procedimiento administrativo, consagrados en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> iv) Se refiere a la situaci&oacute;n de las fiscalizaciones realizadas a las empresas de menor tama&ntilde;o, reguladas en la Ley N&deg; 20.416 en t&eacute;rminos similares a los planteados por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> v) En lo que se refiera al reclamo, se&ntilde;ala que efectivamente no se han publicado los criterios para aplicaci&oacute;n de multas de acuerdo al art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario, encontr&aacute;ndose la SEREMI a la espera por parte su superior jer&aacute;rquico del manual de procedimientos para las inspecciones y autorizaciones de empresas de menor tama&ntilde;o, como se instruye en la circular N&deg; A15/32, de 2010, cuya copia adjunta. Adem&aacute;s, agrega que no ha publicado el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 547, de 2005, del Ministerio de Salud, atendido su antig&uuml;edad, por cuanto contiene disposiciones que no se encuentran vigentes, como en el caso de la tramitaci&oacute;n del recurso o acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n sanitaria, previsto en el art&iacute;culo 171 del C&oacute;digo Sanitario, en tanto el Tribunal Constitucional declar&oacute; inconstitucional una de las exigencias para su procedencia. Adem&aacute;s dicho manual no contiene criterios para la definici&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las multas indicadas en el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> vi) Se&ntilde;ala que, en todo caso, el imperativo legal referido a las empresas de menor tama&ntilde;o no es extensible a otro tipo de empresas, actividades, locales y establecimientos cuya fiscalizaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n corresponde a las SEREMI de Salud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamo de la especie se fundamenta en que no se encuentra publicada en forma permanente, en la p&aacute;gina web institucional de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, en cumplimiento del art&iacute;culo 7&deg;, letra c) de la Ley de Transparencia que requiere la publicaci&oacute;n del marco normativo aplicable a cada &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, la fuente normativa en que constan los criterios para la aplicaci&oacute;n de las multas a que se refiere el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario, esto es, aquellas derivadas de la infracci&oacute;n a sus normas cuya fiscalizaci&oacute;n corresponde a la autoridad sanitaria, esto es, la SEREMI de Salud reclamada en el &aacute;mbito territorial de su competencia.</p> <p> 2) Que de las alegaciones efectuadas por la SEREMI reclamada, se colige que tal instrumento normativo que contenga los criterios para la aplicaci&oacute;n de multas por infracci&oacute;n a las normas del C&oacute;digo Sanitario, no existe, sin que resulte exigible la elaboraci&oacute;n de tal documento, por cuanto la atribuci&oacute;n asignada a las SEREMI del ramo consistente en la determinaci&oacute;n de la multa como sanci&oacute;n ante una infracci&oacute;n a normas sanitarias, corresponde a una facultad discrecional reglada que les ha sido otorgada en los art&iacute;culos 163 y 164 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 3) Que, sobre particular, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Las SEREMI de Salud son autoridades sanitarias respecto del &aacute;mbito competencial establecido en el C&oacute;digo Sanitario, el que deber&aacute; ejercerse dentro del territorio regional de que se trate, en la especie, la Regi&oacute;n Metropolitana, de acuerdo lo indicado en el art&iacute;culo 5&deg; del c&oacute;digo normativo mencionado.</p> <p> b) Su actuaci&oacute;n en materia de inspecci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n est&aacute; reguladas en el Libro X del D.F. L. N&deg; 725, de 1968, C&oacute;digo Sanitario, particularmente sus T&iacute;tulos I, II y II, sobre Inspecci&oacute;n y Allanamiento, Sumarios Sanitario y Sanciones y &ndash;medias Sanitarias, respectivamente.</p> <p> 4) Que, del antedicho marco normativo no se deriva la obligaci&oacute;n de dictar otra norma, de rango legal o administrativo, que tenga por objeto especificar los procedimientos destinados a establecer eventuales infracciones al C&oacute;digo Sanitario y determinar la sanci&oacute;n respectiva, as&iacute; como tampoco impone a la autoridad sanitaria la formalizaci&oacute;n, en instrumentos normativos de aplicaci&oacute;n general, de los criterios espec&iacute;ficos para la determinaci&oacute;n de las multa a que haya lugar, dentro del rango dispuesto por el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se advierte de la lectura del art&iacute;culo el art&iacute;culo 174 aludido, que su inciso primero concede a la autoridad sanitaria de un &aacute;mbito de discrecionalidad para la determinaci&oacute;n de la multa por infracci&oacute;n a normas del C&oacute;digo Sanitario, estableciendo un rango que comprende desde un d&eacute;cimo de UTM hasta 1.000 UTM, cuyo establecimiento espec&iacute;fico, al caso concreto, procede previo sumario sanitario tramitado de acuerdo a las normas contenidas en los art&iacute;culos 162 y siguientes de c&oacute;digo aludido, cuyas actuaciones y diligencias, como tambi&eacute;n las propias alegaciones del afectado, sirven de justificaci&oacute;n a la sanci&oacute;n finalmente aplicada, si correspondiere.</p> <p> 6) Que, por otra parte la obligaci&oacute;n de publicar el marco normativo aplicable que arranca del art&iacute;culo 7&deg; letra c), ha de comprender &ldquo;&hellip;las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que establezcan la organizaci&oacute;n, potestades, funciones y atribuciones o tareas del organismo respectivo&rdquo;, de acuerdo a lo precisado en el art&iacute;culo 51, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por su parte, este Consejo, en el punto 1.2. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, espec&iacute;fica el modo y orden en que ha de publicarse tal informaci&oacute;n, contemplando, en t&eacute;rminos generales, la publicaci&oacute;n de las normas org&aacute;nicas de servicio, normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones atribuciones y/o tareas ordenadas jer&aacute;rquicamente con el respectivo link al texto &iacute;ntegro de cada norma, excluyendo la publicaci&oacute;n de normativa de general aplicaci&oacute;n al sector p&uacute;blico, a menos que contenga alguna regulaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa al servicio u organismo que informa.</p> <p> 7) Que, precisada la obligaci&oacute;n de transparencia activa relativa al marco normativo aplicable, y teniendo a la vista lo indicado en relaci&oacute;n a lo reclamado en la especie, cabe concluir necesariamente que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en la materia en comento, s&oacute;lo est&aacute; obligada a publicar bajo este concepto las normas del C&oacute;digo Sanitario que le otorga atribuciones en tanto autoridad sanitaria en el &aacute;mbito de su competencia funcional y territorial, en particular aquella que lo habilita para aplicar multas por infracci&oacute;n a dicho cuerpo normativo y aquellas que norman el ejercicio de esta atribuci&oacute;n.</p> <p> 8) Que verificada la informaci&oacute;n sobre marco normativo aplicable dispuesta en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; dispuesto en la p&aacute;gina web de la reclamada http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/marconormativo3.htmlse advierte que, entre otras normas, se encuentra publicado el C&oacute;digo Sanitario, cumpliendo de este modo con la obligaci&oacute;n aludida en el considerando anterior, en relaci&oacute;n a la especial atribuci&oacute;n que se ha venido analizando en el presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, tratamiento aparte amerita lo que la reclamada ha consignado en sus descargos como el &uacute;nico caso en que las pautas de fiscalizaciones deben ser publicadas en la p&aacute;gina web institucional, cual es aquel contemplado en el art&iacute;culo sexto de la Ley N&deg; 20.416, del 2010, que fija normas especiales para empresas de menor tama&ntilde;o, cuyo art&iacute;culo sexto dispone lo siguiente &ldquo;Transparencia en Procedimientos de Fiscalizaci&oacute;n. Los servicios p&uacute;blicos que realicen procedimientos de fiscalizaci&oacute;n a empresas de menor tama&ntilde;o, deber&aacute;n mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al p&uacute;blico en sus oficinas de atenci&oacute;n ciudadana, los manuales o resoluciones de car&aacute;cter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n establecidos para el cumplimiento de su funci&oacute;n, as&iacute; como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que gu&iacute;an a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspecci&oacute;n y de aplicaci&oacute;n de multas y sanciones&rdquo;. Adem&aacute;s, en su inciso final, dicha norma hace aplicable a tal informaci&oacute;n las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285. En consonancia con lo anterior, tal como ha informado la Secretar&iacute;a de Salud reclamada, as&iacute; como el Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, esta &uacute;ltima, el 2 de septiembre de 2010, emiti&oacute; la Circular N&deg; A15/32, que &ldquo;Instruye sobre la aplicaci&oacute;n del Nuevo Estatuto PYME (Ley N&deg; 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o) en relaci&oacute;n con las competencias de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud&rdquo;, que regula en su numeral 1&deg; la norma reci&eacute;n transcrita del art&iacute;culo 6&deg;, indicando que dichas Secretar&iacute;as Ministeriales, en tanto servicio p&uacute;blico que realiza procedimientos de fiscalizaci&oacute;n a empresas de menor tama&ntilde;o deber&aacute;n publicar en sus sitios web institucionales y mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la OIRS los Manuales o Resoluciones de car&aacute;cter interno en los que consten, entre otros, &ldquo;los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que gu&iacute;an a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspecci&oacute;n y de aplicaci&oacute;n de multas y sanciones&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, tanto la SEREMI reclamada como la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica han hecho presente a este Consejo que tales pautas o criterios a&uacute;n estar&iacute;an siendo elaboradas por el Ministerio de Salud de modo que, a juicio de este Consejo, no cabe exigir su publicaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que una vez emitidos los documentos en que consten los criterios aludidos, &eacute;stos deber&aacute;n ser publicados en el sitio web institucional de la reclamada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo sexto de la Ley N&deg; 20.416, del 2010, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el considerando 6) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por todo lo precedentemente razonado, este Consejo rechazar&aacute; el presente reclamo por infracci&oacute;n a normas sobre transparencia activa deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 13) Que, por otra parte, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo evalu&oacute; el nivel de observancia de la totalidad de los deberes de transparencia activa en la p&aacute;gina web institucional de la reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, concluyendo, en t&eacute;rminos generales, que el nivel de cumplimiento por parte de la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de dichas obligaciones es de un 88,52%, porcentaje que este Consejo valora por cuanto refleja la importaci&oacute;n que se ha dado a este materia por parte de la SEREMI de Salud reclamada, no obstante lo cual, dicho informe ser&aacute; puesto en conocimiento de la reclamada con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, a efectos de que subsane las omisiones y observaciones contenidas en el informe aludido, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido por don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las consideraciones expuestas precedentemente, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el punto resolutivo siguiente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Implemente las medidas necesarias para subsanar las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalizaci&oacute;n que se le remitir&aacute; con la notificaci&oacute;n del presenta acuerdo y, as&iacute;, cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo del plan de trabajo que seguir&aacute; para tal efecto dentro de los primeros 5 d&iacute;as h&aacute;biles del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles antes indicado.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo II anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Hurtado Fernandez, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a la Sra. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>