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<strong>DECISIÓN AMPARO C292-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: José Hurtado Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 254 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C292-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 4° de marzo de 2011 don José Hurtado Fernández dedujo ante este Consejo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente, SEREMI de Salud de la Región Metropolitana. En su presentación señaló que en la página web de la SEREMI reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, la información sobre marco normativo aplicable no estaría disponible en forma permanente, específicamente la información sobre los instrumentos jurídicos administrativos o legales, ya sea decreto, circular, resolución, oficio o cualquier otro, que regulen los criterios mínimos para la definición y aplicación de las multas previstas en el artículo 174 del Código Sanitario.</p>
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Señala que es la SEREMI reclamada la autoridad sanitaria encargada de aplicar las multas por infracción a las normas del Código Sanitario, dispuestas en el artículo 174 del mismo, en atención a lo previsto en su artículo 5°, que señala qué debe entenderse por autoridad sanitaria o para efectos del código en comento, y el artículo 35 del Decreto N° 136, del 2004, Reglamento del Ministerio de Salud, que dispone que “en su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el artículo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas en dicho Código , sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplen al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente”.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El Consejo Directivo dispuso que la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia revisara íntegramente la información que debe publicarse en virtud de los deberes de transparencia activa en el sitio electrónico respectivo de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 que este Consejo ha impartido sobre la materia. Con fecha 8 de marzo de 2011, la Dirección aludida procedió a revisar la página web de la SEREMI reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, tras la cual estableció los niveles de cumplimiento de las normas aludidas, según se expone brevemente:</p>
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a) Aspectos Generales: 100,00% de cumplimiento.</p>
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b) Actos y decisiones del organismo: 100%, en relación a actos y documentos del organismo que hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial; 0,00% respecto de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, y 100,00% en relación a antecedentes preparatorios de las normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, lo que implica el 5,00% de la ponderación asignada a ese apartado. (10,00%)</p>
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c) Organización interna: 100,00%, respecto de potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones; 100,00%, en relación a la estructura orgánica del organismo y las facultades, funciones y atribuciones de cada una de las unidades u órganos internos, y 71,43% en relación a información sobre entidades en que tengan participación, representación e intervención, lo que implica un 13,57% de la ponderación asignada a este apartado. (15,00%)</p>
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d) Personal y Remuneraciones: 88,71% de cumplimiento, que implica un 8,87% asignado a este apartado. (10,00%)</p>
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e) Compras y licitaciones: 94,29% de cumplimiento, que corresponde a un 7,54% de la ponderación asignada a dicho apartado. (8,00%)</p>
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f) Subsidios y transferencias: 100,00% en relación a las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios y 100,00% respecto del diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución; lo que implica un 20,00% de la ponderación asignada a este apartado.(20,00%)</p>
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g) Presupuesto y auditoría: 100,00% en relación a la información presupuestaria y 100,00% en resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan, lo que implica un 20,00% de la ponderación asignada a dicho apartado (20,00%).</p>
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h) Relación con la ciudadanía: 55,56%, respecto a los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano y 45,45%, respecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que representa un 3,54% de la ponderación asignada a este apartado.(7,00%)</p>
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i) Resultado Fiscalización: 88,52% de cumplimiento.</p>
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j) Además, la Dirección de Fiscalización procedió a evaluar específicamente el punto reclamado en la especie, cual es la publicación en forma permanente en la sección “marco normativo aplicable” de los instrumentos jurídicos, administrativos o legales que regulen los criterios mínimos para la definición y aplicación de los montos de las multas de 0,1 a 10.000 UTM que el artículo 174 del Código sanitario autoriza aplicar a los organismos de salud en el curso de los sumarios sanitarios, señala que en el acápite aludido la SEREMI reclamada informa lo siguiente:</p>
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i) El D.F.L. N° 1, de 2006 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469.</p>
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ii) El Decreto N° 136, de 2005, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.</p>
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iii) El D.F.L. N° 725, de 1968, que aprueba el Código Sanitario.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho trasladándolo, al Subsecretario de Salud Pública y a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana mediante el Oficio N° 635, de 16 de marzo de 2011, quienes, evacuaron sus observaciones y descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Subsecretaría de Salud Pública: Mediante Ordinario N° A15/1653, de 17 de mayo de 2011, hizo presente a este Consejo que:</p>
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i) La fiscalización y sanción por infracción a las normas contenidas en el Código Sanitario y sus Reglamentos se encuentra radicado, de manera exclusiva en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, por expresa disposición del artículo 5° del Código Sanitario. En este sentido se trata de una facultad o atribución desconcentrada, en los términos que definen los artículos 33 y 34 del D.F.L. 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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ii) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código Sanitario, es posible colegir que la autoridad sanitaria (Secretaría Regional Ministerial de Salud) dispone de una facultad discrecional pero reglada, dentro del marco normativo, para aplicar la multa que corresponda a la infracción sanitaria. Dicho Marco normativo va desde una simple amonestación hasta multa entre un rango de un décimo de UTM y mil UTM.</p>
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iii) La ponderación de las sanciones a aplicar se realiza tomando en consideración criterios de salud pública y riesgo sanitario, involucrados en la infracción de que se trate y por cierto, las alegaciones y defensas de la parte infractora esgrimidos en la audiencia de formulación de descargos de rigor, regulada tanto en el artículo 163 como en el artículo 164, ambos del Código Sanitario, dándose con ello cumplimiento al debido proceso como a los demás principios del procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.</p>
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iv) De acuerdo a nuestro marco constitucional y legal no corresponde que establezca reglas estrictas y obligatorias a órganos, de su sector de competencia, para el ejercicio de atribuciones que fueron desconcentradas por ley. Lo contrario significaría violentar la constitución política, en especial sus artículos 6 ° y 7.</p>
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v) En relación a la fiscalización de la empresas de menor tamaño, el artículo 6° de la Ley N° 20.416, sobre transparencia de procedimientos de fiscalización, dispone, que los servicios públicos que realicen este tipo de procedimientos a su respeto deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones. Por su parte, el Consejo para la Transparencia, emitió su Instrucción General N° 8, en relación a la ley indicada.</p>
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vi) En ese contexto, en tanto superior jerárquico de la SEREMI reclamada, dictó la Circular N° A15/32, de 2 de septiembre de 2010, que instruye sobre la aplicación del nuevo estatuto Pyme en relación con las competencias de las SEREMI de Salud en lo atingente a la materia analizada. En dicho documento se indica que las SEREMI aludidas, en tanto servicio público que realiza procedimientos de fiscalización a las empresas de menor tamaño, deben publicar en sus sitios web institucionales y mantener a disposición del público en sus respectivas OIRS los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten: a) las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizaciones en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones. Sobre el particular, existe un Manual de Fiscalización Sanitaria, aprobado por Resolución Exenta N° 547, de 2005 del Ministerio de Salud, el cual atendida su antigüedad y diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales ciertas disposiciones del Código Sanitario que le sirven de base, contiene información que requiere actualizarse, para no provocar errores en el público, usuarios y fiscalizadores. En todo caso, en dicho manual no se contiene lo indicado en el reclamo.</p>
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vii) Finalmente señala que la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud se encuentra elaborando un manual de procedimiento para las inspecciones y autorizaciones de empresas de menor tamaño para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley N° 20.416. Las SEREMI de Salud al recibir dicho manual deberán publicarlo en sus respectivos sitios web, sin perjuicio de la publicación que realice el propio ministerio.</p>
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b) SEREMI de Salud de la Región Metropolitana: Mediante Ordinario N° 002783, de 7 de abril de 2011, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código Sanitario, y al hecho que la sanción aplicada al infractor, previa tramitación del sumario sanitario respectivo, debe tener como presupuesto o fundamento, además del respectivo procedimiento sumarial, que los hechos que hayan motivado dicha sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del referido código, que tales hechos constituyan efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; y que la sanción sea la que corresponde a la infracción cometida.</p>
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ii) En ese orden de ideas, es posible colegir que la autoridad sanitaria (SEREMI de Salud Metropolitano) dispone de una facultad discrecional, pero reglada, dentro del marco normativo, para aplicar la multa que corresponda a la infracción sanitaria cometida.</p>
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iii) La ponderación de las sanciones a aplicar se realiza tomando en consideración criterios de salud pública y riesgo sanitario, involucrados en la infracción de que se trate y por cierto, las alegaciones y defensas de la parte infractora esgrimidos en la audiencia de formulación de descargos de rigor, regulada tanto en el artículo 163 como en el artículo 164, ambos del Código Sanitario, dándose con ello cumplimiento al debido proceso como a los demás principios del procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.</p>
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iv) Se refiere a la situación de las fiscalizaciones realizadas a las empresas de menor tamaño, reguladas en la Ley N° 20.416 en términos similares a los planteados por la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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v) En lo que se refiera al reclamo, señala que efectivamente no se han publicado los criterios para aplicación de multas de acuerdo al artículo 174 del Código Sanitario, encontrándose la SEREMI a la espera por parte su superior jerárquico del manual de procedimientos para las inspecciones y autorizaciones de empresas de menor tamaño, como se instruye en la circular N° A15/32, de 2010, cuya copia adjunta. Además, agrega que no ha publicado el Manual de Fiscalización Sanitaria, aprobado por Resolución Exenta N° 547, de 2005, del Ministerio de Salud, atendido su antigüedad, por cuanto contiene disposiciones que no se encuentran vigentes, como en el caso de la tramitación del recurso o acción de reclamación sanitaria, previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, en tanto el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional una de las exigencias para su procedencia. Además dicho manual no contiene criterios para la definición y aplicación de las multas indicadas en el artículo 174 del Código Sanitario.</p>
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vi) Señala que, en todo caso, el imperativo legal referido a las empresas de menor tamaño no es extensible a otro tipo de empresas, actividades, locales y establecimientos cuya fiscalización y autorización corresponde a las SEREMI de Salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamo de la especie se fundamenta en que no se encuentra publicada en forma permanente, en la página web institucional de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, en cumplimiento del artículo 7°, letra c) de la Ley de Transparencia que requiere la publicación del marco normativo aplicable a cada órgano de la administración, la fuente normativa en que constan los criterios para la aplicación de las multas a que se refiere el artículo 174 del Código Sanitario, esto es, aquellas derivadas de la infracción a sus normas cuya fiscalización corresponde a la autoridad sanitaria, esto es, la SEREMI de Salud reclamada en el ámbito territorial de su competencia.</p>
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2) Que de las alegaciones efectuadas por la SEREMI reclamada, se colige que tal instrumento normativo que contenga los criterios para la aplicación de multas por infracción a las normas del Código Sanitario, no existe, sin que resulte exigible la elaboración de tal documento, por cuanto la atribución asignada a las SEREMI del ramo consistente en la determinación de la multa como sanción ante una infracción a normas sanitarias, corresponde a una facultad discrecional reglada que les ha sido otorgada en los artículos 163 y 164 del Código Sanitario.</p>
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3) Que, sobre particular, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Las SEREMI de Salud son autoridades sanitarias respecto del ámbito competencial establecido en el Código Sanitario, el que deberá ejercerse dentro del territorio regional de que se trate, en la especie, la Región Metropolitana, de acuerdo lo indicado en el artículo 5° del código normativo mencionado.</p>
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b) Su actuación en materia de inspección, fiscalización y sanción está reguladas en el Libro X del D.F. L. N° 725, de 1968, Código Sanitario, particularmente sus Títulos I, II y II, sobre Inspección y Allanamiento, Sumarios Sanitario y Sanciones y –medias Sanitarias, respectivamente.</p>
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4) Que, del antedicho marco normativo no se deriva la obligación de dictar otra norma, de rango legal o administrativo, que tenga por objeto especificar los procedimientos destinados a establecer eventuales infracciones al Código Sanitario y determinar la sanción respectiva, así como tampoco impone a la autoridad sanitaria la formalización, en instrumentos normativos de aplicación general, de los criterios específicos para la determinación de las multa a que haya lugar, dentro del rango dispuesto por el artículo 174 del Código Sanitario.</p>
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5) Que, además, se advierte de la lectura del artículo el artículo 174 aludido, que su inciso primero concede a la autoridad sanitaria de un ámbito de discrecionalidad para la determinación de la multa por infracción a normas del Código Sanitario, estableciendo un rango que comprende desde un décimo de UTM hasta 1.000 UTM, cuyo establecimiento específico, al caso concreto, procede previo sumario sanitario tramitado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 162 y siguientes de código aludido, cuyas actuaciones y diligencias, como también las propias alegaciones del afectado, sirven de justificación a la sanción finalmente aplicada, si correspondiere.</p>
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6) Que, por otra parte la obligación de publicar el marco normativo aplicable que arranca del artículo 7° letra c), ha de comprender “…las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que establezcan la organización, potestades, funciones y atribuciones o tareas del organismo respectivo”, de acuerdo a lo precisado en el artículo 51, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por su parte, este Consejo, en el punto 1.2. de su Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa, específica el modo y orden en que ha de publicarse tal información, contemplando, en términos generales, la publicación de las normas orgánicas de servicio, normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones atribuciones y/o tareas ordenadas jerárquicamente con el respectivo link al texto íntegro de cada norma, excluyendo la publicación de normativa de general aplicación al sector público, a menos que contenga alguna regulación específica relativa al servicio u organismo que informa.</p>
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7) Que, precisada la obligación de transparencia activa relativa al marco normativo aplicable, y teniendo a la vista lo indicado en relación a lo reclamado en la especie, cabe concluir necesariamente que la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en la materia en comento, sólo está obligada a publicar bajo este concepto las normas del Código Sanitario que le otorga atribuciones en tanto autoridad sanitaria en el ámbito de su competencia funcional y territorial, en particular aquella que lo habilita para aplicar multas por infracción a dicho cuerpo normativo y aquellas que norman el ejercicio de esta atribución.</p>
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8) Que verificada la información sobre marco normativo aplicable dispuesta en el banner “Gobierno Transparente” dispuesto en la página web de la reclamada http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/marconormativo3.htmlse advierte que, entre otras normas, se encuentra publicado el Código Sanitario, cumpliendo de este modo con la obligación aludida en el considerando anterior, en relación a la especial atribución que se ha venido analizando en el presente acuerdo.</p>
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9) Que, tratamiento aparte amerita lo que la reclamada ha consignado en sus descargos como el único caso en que las pautas de fiscalizaciones deben ser publicadas en la página web institucional, cual es aquel contemplado en el artículo sexto de la Ley N° 20.416, del 2010, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño, cuyo artículo sexto dispone lo siguiente “Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones”. Además, en su inciso final, dicha norma hace aplicable a tal información las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285. En consonancia con lo anterior, tal como ha informado la Secretaría de Salud reclamada, así como el Subsecretaría de Salud Pública, esta última, el 2 de septiembre de 2010, emitió la Circular N° A15/32, que “Instruye sobre la aplicación del Nuevo Estatuto PYME (Ley N° 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño) en relación con las competencias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud”, que regula en su numeral 1° la norma recién transcrita del artículo 6°, indicando que dichas Secretarías Ministeriales, en tanto servicio público que realiza procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño deberán publicar en sus sitios web institucionales y mantener a disposición del público en la OIRS los Manuales o Resoluciones de carácter interno en los que consten, entre otros, “los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones”.</p>
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10) Que, en relación a lo anterior, tanto la SEREMI reclamada como la Subsecretaría de Salud Pública han hecho presente a este Consejo que tales pautas o criterios aún estarían siendo elaboradas por el Ministerio de Salud de modo que, a juicio de este Consejo, no cabe exigir su publicación.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que una vez emitidos los documentos en que consten los criterios aludidos, éstos deberán ser publicados en el sitio web institucional de la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley N° 20.416, del 2010, en relación con lo señalado en el considerando 6) de esta decisión.</p>
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12) Que, por todo lo precedentemente razonado, este Consejo rechazará el presente reclamo por infracción a normas sobre transparencia activa deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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13) Que, por otra parte, según se indicó en la parte expositiva, la Dirección de Fiscalización de este Consejo evaluó el nivel de observancia de la totalidad de los deberes de transparencia activa en la página web institucional de la reclamada, http://www.asrm.cl/Principal.aspx, concluyendo, en términos generales, que el nivel de cumplimiento por parte de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de dichas obligaciones es de un 88,52%, porcentaje que este Consejo valora por cuanto refleja la importación que se ha dado a este materia por parte de la SEREMI de Salud reclamada, no obstante lo cual, dicho informe será puesto en conocimiento de la reclamada con la notificación del presente acuerdo, a efectos de que subsane las omisiones y observaciones contenidas en el informe aludido, según se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por don José Hurtado Fernández en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por las consideraciones expuestas precedentemente, sin perjuicio de lo que se señalará en el punto resolutivo siguiente.</p>
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II. Requerir a la Sra. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Implemente las medidas necesarias para subsanar las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalización que se le remitirá con la notificación del presenta acuerdo y, así, cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 de este Consejo, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo del plan de trabajo que seguirá para tal efecto dentro de los primeros 5 días hábiles del plazo de 20 días hábiles antes indicado.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo II anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Hurtado Fernandez, al Sr. Subsecretario de Salud Pública y a la Sra. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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