Decisión ROL C1154-17
Reclamante: GUILLERMO JIMENEZ SALAS  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Estado Mayor Conjunto, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a "el Acta de la octava sesión del COSENA, de 1991, en lo que se refiere al debate sobre el informe Rettig". El solicitante hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2803-15. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar de manera suficiente la causal de reserva invocada, toda vez que debe prevalecer el interés público prevalente en el conocimiento por parte de la opinión pública en general, de la información requerida. En la especie, la publicidad del documento solicitado constituye una especial forma de preservación de la memoria histórica nacional, cuestión que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1154-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Guillermo Jim&eacute;nez Salas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1154-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Guillermo Jim&eacute;nez Salas solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto (en adelante EMCO) &quot;el Acta de la octava sesi&oacute;n del COSENA, de 1991, en lo que se refiere al debate sobre el informe Rettig&quot;. El solicitante hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta.EMCO.OTIP. (P) N&deg; 6803/751/3, de 29 de marzo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en s&iacute;ntesis, por las siguientes razones: a) La fecha de las actas que se encuentran en poder del EMCO (hay actas anteriores a la reforma constitucional); b) El Consejo de Seguridad Nacional no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; c) Naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del Consejo de Seguridad Nacional; d) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia; e) Ausencia de facultades del EMCO para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n; f) Err&oacute;nea e inconstitucional interpretaci&oacute;n del Consejo, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; f) Deber general de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n; g) Obligaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos para resguardar el secreto y reserva; h) Situaci&oacute;n de las actas del CONSENA en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de su car&aacute;cter de reservadas o secretas entre la entregada en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1980, hasta la entrada en vigencia de la ley reforma constituci&oacute;n N&deg; 20.050; i) Inconstitucionalidades establecidas por el Tribunal Constitucional; y, j) afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de abril de 2017, don Guillermo Jim&eacute;nez Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg; E696, de 17 de abril de 2017. Mediante EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/1077/5/CPLT, de 3 de mayo de 2017, el Estado Mayor Conjunto present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Consejo de Seguridad Nacional no es un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino un &Oacute;rgano Constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Carta Fundamental le encomienda, siendo adem&aacute;s un &oacute;rgano constitucional consultivo del Presidente de la Rep&uacute;blica, &uacute;nica autoridad con potestad para convocarlo.</p> <p> b) Sobre la naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del COSENA, el recurrente ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, regulado en la Ley de Transparencia, no obstante que el art&iacute;culo 1&deg;de la referida Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; inciso segundo del D.F.L. N&deg;1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg;18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, circunscribe tal normativa s&oacute;lo a los mencionados &oacute;rganos de la administraci&oacute;n.</p> <p> c) Sobre la incompetencia de este Consejo para pronunciarse sobre la materia, indica que los &oacute;rganos del Estado act&uacute;an en el marco competencial que les asigna la Constituci&oacute;n o la Ley, no pudiendo extender sus atribuciones a otras &aacute;reas que se encuentren fuera de sus potestades y atribuciones (art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n). En ese contexto, es la propia Constituci&oacute;n que le otorga espec&iacute;ficamente al COSENA, la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad de sus actas, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> d) Se observa la ausencia de facultades del EMCO para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto es el &oacute;rgano de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministerio de Defensa Nacional, en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La ley N&deg; 20.424 no le ha asignado la competencia para pronunciarse sobre la materia objeto de amparo.</p> <p> e) Existe una err&oacute;nea e inconstitucional interpretaci&oacute;n hecha por este Consejo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, como as&iacute; tambi&eacute;n por el deber general de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n, que se encuentra establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que el art&iacute;culo 6, inciso 2&deg; del citado texto constitucional, establece que dicha obligaci&oacute;n debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos &oacute;rganos como por toda persona, instituci&oacute;n o grupo.</p> <p> f) La afectaci&oacute;n de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contemplan, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, raz&oacute;n por la cual el legislador ha previsto que ser&aacute;n secretos o reservados, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 34, inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa.</p> <p> g) Concurre la obligaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos de resguardar el secreto y reserva, precis&aacute;ndose que el art&iacute;culo 61, letra h) del DFL N&deg; 29, de 16 de marzo de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, ha consagrado como una obligaci&oacute;n de cada funcionario p&uacute;blico, el deber de guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, como ser&iacute;a el caso en concreto la acta requerida.</p> <p> h) Por otra parte, se debe considerar las actas del COSENA en relaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n de su car&aacute;cter de reservadas o secretas desde la entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile de 1980, hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N&deg; 20.050.</p> <p> i) Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que la doctrina actual del Excmo. Tribunal en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, (expresada en las sentencias que indica en su escrito) ser&iacute;a coincidente en establecer que tales disposiciones legales excedieron el marco constitucional, y que en una aplicaci&oacute;n amplia, son inaplicables en casos concretos, y finalmente, por la afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional, se&ntilde;alando que las actas que actualmente se encuentran en custodia en el Estado Mayor Conjunto, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservadas, en raz&oacute;n de lo que habr&iacute;a resuelto en su &eacute;poca el propio COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendr&iacute;an antecedentes relativos a la seguridad nacional, adem&aacute;s de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de inter&eacute;s para el Estado.</p> <p> j) Finalmente, indica que se mantienen los razonamientos permanentemente sostenidos por ese organismo, mientras no exista una sentencia ejecutoriada sobre la materia por la Excma. Corte Suprema, y particularmente, sobre el acta solicitada por el requirente en su presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto al argumento que el COSENA es un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que no se trata de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 2) Que el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA s&iacute; forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerce &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas; se trata de un &oacute;rgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios p&uacute;blicos) y que se financia con fondos p&uacute;blicos; constituy&eacute;ndose as&iacute; en un &oacute;rgano que forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, no puede transformarse en un &oacute;rgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que por su parte, el hecho que el COSENA sea un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. As&iacute;, cabe advertir que respecto de varios de los &oacute;rganos constitucionales (por ejemplo: la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador opt&oacute; por se&ntilde;alar expresamente que en caso de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, proced&iacute;a directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, espec&iacute;ficamente respecto de esos &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales, le rest&oacute; competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales con un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como la posibilidad de presentar amparos por denegaci&oacute;n de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el T&iacute;tulo II y T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que lo requerido corresponde, espec&iacute;ficamente, a copia del Acta N&deg; 8 del COSENA, en lo que se refiere al debate sobre el informe Rettig (esto es, de una sesi&oacute;n celebrada antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050). Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien el acta requerida fue originada por el COSENA, dicho documento obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto del documento requerido, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecer&iacute;a de facultades para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerci&oacute; respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo podr&iacute;a haber adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a causar una afectaci&oacute;n directa, cierta o probable a la Seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional, al orden p&uacute;blico, al inter&eacute;s nacional y a las relaciones internacionales del pa&iacute;s. As&iacute;, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que s&oacute;lo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de informaci&oacute;n, ello importar&iacute;a tornar ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye s&oacute;lo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes.</p> <p> 8) Que establecido lo anterior, este Consejo, desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15, en cuanto al r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, ha distinguido entre la situaci&oacute;n antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha.</p> <p> a. Per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada (Ley N&deg; 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16) (&eacute;nfasis agregado). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050), en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates&quot;.</p> <p> 9) Que trat&aacute;ndose el acta requerida de informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, corresponde analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 10) Que esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano ha indicado -de modo gen&eacute;rico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34, literales a) y b), del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega adem&aacute;s, que en las sesiones del Consejo se habr&iacute;an tratado temas sobre relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados, procede la revisi&oacute;n por parte de este Consejo, exclusivamente, de aquellas actas adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 11) Que en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2803-15, en que se requiri&oacute; parte de la informaci&oacute;n reclamada, el EMCO acompa&ntilde;&oacute; en dicha oportunidad copia de un cuadro resumen que contiene, en general, la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de actas, fecha de celebraci&oacute;n de la sesi&oacute;n respectiva, contenido gen&eacute;rico de las materias tratadas en &eacute;stas y observaciones. Al efecto, se procedi&oacute; a revisar y analizar el citado documento y atendido que en dichas actas se trataron diversas materias, entre la que se encuentra el Acta y la materia requerida, se proceder&aacute; a analizar si, atendido su contenido, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que seg&uacute;n lo informado por la reclamada, en parte del acta requerida (Acta N&deg; 8) se realiz&oacute; un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos analizados y alegados por el EMCO, sino m&aacute;s bien, dichos debates dicen relaci&oacute;n, en parte, con cuestiones de pol&iacute;tica interna, dando cuenta de la posici&oacute;n de los distintos integrantes de la &eacute;poca en torno a dicho documento, que es de p&uacute;blico conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (a&ntilde;o 1991); el inminente inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en su conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dados por la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de derechos humanos; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia del Acta N&deg; 8, de 1991, s&oacute;lo en aquella parte que contiene el debate del COSENA respecto del Informe Rettig (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que asimismo el &oacute;rgano invoc&oacute; el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. En la especie, indica que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de la hip&oacute;tesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de &eacute;stas afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. Al efecto, se debe precisar que la norma de reserva indicada, que debe ser interpretada restrictivamente, se encuentra ubicada en el T&iacute;tulo III, Libro IV del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que resulta aplicable exclusiva y restrictivamente a los &oacute;rganos regulados por dicho C&oacute;digo, y no al COSENA, atendido su rango constitucional, su r&eacute;gimen esencialmente transitorio (previa convocatoria) y su funci&oacute;n asesora del Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que procede desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a dicha hip&oacute;tesis de reserva. Con todo, en el evento de estimarse aplicable en la especie dicha causal de reserva a aquellas actas y documentos emanados del COSENA, deber&aacute; estarse al an&aacute;lisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 14) Que finalmente se debe resaltar nuevamente el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica en general, de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, la publicidad del documento solicitado constituye una especial forma de preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica nacional, cuesti&oacute;n que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Jim&eacute;nez Salas, de 3 de abril de 2017, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Acta del COSENA N&deg; 8, exclusivamente en aquella parte que contiene el debate del COSENA respecto del Informe Rettig.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Jim&eacute;nez Salas y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>