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DECISIÓN AMPARO ROL C1161-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Carmen.</p>
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Requirente: Manuel Torres.</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 803 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1161-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 9 de marzo de 2017, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que se autodenominó "Investigador Ñuble", efectuó una presentación a la Municipalidad de El Carmen, a través de la cual, solicitó información respecto a los resultados del concurso para proveer cinco cargos de "Apoyo Familiar" del programa de acompañamiento psicosocial y sociolaboral del subsistema de seguridades y oportunidades suscrito con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), convocado el 2 de febrero pasado.</p>
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2) Que, el 3 de abril de 2017, don Manuel Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de El Carmen, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
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3) Que, la denominación "Investigador Ñuble", utilizada por quien formuló la solicitud de información de la especie a la Municipalidad de El Carmen para identificarse, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellidos del solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". Claramente, la expresión utilizada por el solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13 y C2123-14.</p>
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4) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Manuel Torres, en contra de la Municipalidad de El Carmen, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Carmen, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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