Decisión ROL C1164-17
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Reclamante: IGNACIO SUAREZ EYTEL  
Reclamado: HOSPITAL EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, fundado en que dio información incompleta a una solicitud referente a: a) Listado y copia en formato digital de todos los contratos a honorarios suscritos a la fecha de esta presentación por la dirección del Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada de Maipú, y las resoluciones que autoricen éstos, entre los años 2016 y 2017. b) Listado de personal que se encuentra trabajando a enero de 2017, en calidad de honorarios en dicha repartición. c) Listado de investigaciones incoadas por maltrato laboral entre los años 2016 y 2017 en su repartición. d) Copia de las denuncias por maltrato laboral interpuestas por funcionarios o contratados a honorarios en su repartición entre los años 2016 y 2017 y las respuesta a éstas. e) Copia de acuerdos de continuidad de contrataciones suscritos por la administración, ya sea por funcionarios directivos, profesionales o administrativos relativos a contratados a honorarios entre los años 2016 y 2017. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo, tanto respecto de la información pedida en la letra b), por no verificarse infracción alguna a la Ley de Transparencia, como también en relación al literal d), por configurarse las casuales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1164-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada</p> <p> Requirente: Ignacio Su&aacute;rez Eytel</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1164-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de febrero de 2017, don Ignacio Su&aacute;rez Eytel solicit&oacute; al Hospital El Carmen, Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada, en adelante Hospital El Carmen, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado y copia en formato digital de todos los contratos a honorarios suscritos a la fecha de esta presentaci&oacute;n por la direcci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada de Maip&uacute;, y las resoluciones que autoricen &eacute;stos, entre los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> b) Listado de personal que se encuentra trabajando a enero de 2017, en calidad de honorarios en dicha repartici&oacute;n.</p> <p> c) Listado de investigaciones incoadas por maltrato laboral entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 en su repartici&oacute;n.</p> <p> d) Copia de las denuncias por maltrato laboral interpuestas por funcionarios o contratados a honorarios en su repartici&oacute;n entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 y las respuesta a &eacute;stas.</p> <p> e) Copia de acuerdos de continuidad de contrataciones suscritos por la administraci&oacute;n, ya sea por funcionarios directivos, profesionales o administrativos relativos a contratados a honorarios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital El Carmen, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 151/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada se adjunta la Base de contrataciones Honorarios 2016 (enero a diciembre) y 2017 (enero).</p> <p> Hace presente que no le es posible entregar la informaci&oacute;n por medio del formato digital solicitado, fundado en que no cuenta con recursos humanos para dicha funci&oacute;n. Por otra parte, en cuanto al requerimiento de las letras c) y d), informa que dichos antecedentes corresponden a datos sensibles de los funcionarios del establecimiento de salud por lo que se deniega la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de abril de 2017, don Ignacio Su&aacute;rez Eytel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital El Carmen, fundado en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta, dado que no se le proporcion&oacute; el listado y copia de los contratos pedidos ni los acuerdos de continuidad de contrataciones. Respecto del listado del personal a honorarios que se encuentra trabajando a enero de 2017, el oficio de respuesta no har&iacute;a referencia a dicha materia. Adem&aacute;s se&ntilde;alada, que tampoco se indica la norma legal en virtud de la cual se deniega las investigaciones y denuncias por maltrato laboral requeridas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante oficio N&deg; E718, de fecha 18 de abril de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 594, de fecha 05 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, respecto a los pedido en las letras a), b) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, el Hospital ha cumplido con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 letra de la Ley de Transparencia, y dicha informaci&oacute;n en su contenido esencial est&aacute; en la p&aacute;gina web de www.hospitalelcarmen.cl, relativa a nombre, descripci&oacute;n de funci&oacute;n, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, grado, honorario bruto, pago mensual, fecha de inicio, fecha de t&eacute;rmino.</p> <p> Agreg&oacute;, que no obstante lo se&ntilde;alado, el hospital no cuenta con recursos humanos para atenderla en la forma solicitada, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud planteada implica un volumen considerable de trabajo e implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Se&ntilde;ala que el personal contratado a honorarios asciende a 1063 personas, por lo que teniendo presente que cada contrato de 4 a 5 hojas cada uno m&aacute;s la resoluci&oacute;n que lo aprueba, implica la generaci&oacute;n de aproximadamente 7.441 copias digitalizadas. A ello hay que sumar y considerar adem&aacute;s la necesidad de su fotocopiado previo para luego ser digitalizadas y seguidamente tarjar los datos de car&aacute;cter personal. Lo anterior, implicar&iacute;a 2 minutos por copia 14.882 minutos, cifra que dividida por 60, dar&iacute;a 248 horas en recursos humanos que se requerir&iacute;an, lo que demostrar&iacute;a que se trata de una solicitud referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en las letras c) y d) del requerimiento, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se refiere a procesos disciplinarios sobre maltrato laboral, que por su especial naturaleza a su juicio no corresponder&iacute;a su divulgaci&oacute;n, a&uacute;n en caso de encontrarse terminadas, debiendo resguardarse la identidad de quienes tomaron parte de esos procesos como del contenido de sus declaraciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 02 de agosto de 2017, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web de transparencia del &oacute;rgano requerido, constatando que de la informaci&oacute;n reclamada, s&oacute;lo se encuentra disponible la referida al listado de personal que se encuentra trabajando a enero de 2017, en calidad de honorarios en dicha repartici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Ignacio Su&aacute;rez Eytel solicit&oacute; al Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada, diversa informaci&oacute;n referida tanto a su personal a honorarios, como respecto de investigaciones por maltrato laboral, entre los a&ntilde;os 2016 y 2017, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y e) de la solicitud, consiste, respectivamente, en copia en formato digital de todos los contratos a honorarios suscritos a la fecha de esta presentaci&oacute;n por la direcci&oacute;n del Hospital El Carmen y las resoluciones que autoricen &eacute;stos, entre los a&ntilde;os 2016 y 2017; y copia de los acuerdos de continuidad de contrataciones suscritos por la administraci&oacute;n, ya sea por funcionarios directivos, profesionales o administrativos relativos a contratados a honorarios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017. A su respecto el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta entreg&oacute; una base de datos con las contrataciones a honorarios del a&ntilde;o 2016, y hasta enero de 2017, agregando en sus descargos que el contenido esencial de dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a publicado en su p&aacute;gina web de transparencia activa, explicando que no obstante lo anterior, no podr&iacute;a entregar los contratos y acuerdos de continuidad pedidos, por cuanto se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, tal como se argument&oacute; en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, cabe tener presente que, trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n A47-09 que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que el resto de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada, lo que resulta plenamente aplicable al personal contratado a honorarios.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en orden que la informaci&oacute;n pedida en esta parte estar&iacute;a publicada en su p&aacute;gina de transparencia activa, a juicio de este Consejo cabe desestimar que haya cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, tanto porque no acredit&oacute; de forma alguna que le haya comunicado al requirente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a tal informaci&oacute;n, conforme lo prescribe la citada norma legal, como porque en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no se pudo constatar que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte efectivamente estuviera disponible en dicho sitio web.</p> <p> 5) Que, por otra parte, cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible acreditar que si bien el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados se referir&iacute;an a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, dado que el personal contratado a honorarios asciende a 1063 personas, por lo que la informaci&oacute;n comprender&iacute;a 7441 documentos aproximadamente, requiriendo unas 248 horas hombre para atender el requerimiento, no se hizo referencia alguna al personal de que dispone y requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo que se permita apreciar la manera concreta en que efectivamente se afecta el debido funcionamiento de las funciones. Asimismo, no se acredita, conforme los criterios fijados en el considerando anterior, la existencia de alg&uacute;n otro elemento de hecho que permita concluir que las funciones del hospital requerido se ver&iacute;an alteradas en tal medida, que se impida la ejecuci&oacute;n de las otras tareas propias de un centro hospitalario.</p> <p> 9) Que, por lo dem&aacute;s, para este caso en particular, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter contractual, referida a su personal a honorarios, respecto de un periodo acotado de tiempo y de reciente data, pues se trata de los a&ntilde;os 2016 y 2017, antecedentes que deben obrar en su poder y que deben encontrarse disponibles permanentemente al p&uacute;blico en su sitio web de transparencia activa, elementos todos que demuestran lo infundado de la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida y lo insuficiente de argumentaciones se&ntilde;aladas, raz&oacute;n por la cual se desechar&aacute; la causal alegada. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano requerido entregar a don Ignacio Su&aacute;rez Eytel la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y e) de la solicitud, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra b) del requerimiento, esto es, listado de su personal que se encuentra trabajando a enero de 2017, en calidad de honorarios, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la base de datos con las contrataciones a honorarios del periodo pedido, y por consiguiente formul&oacute; respuesta en tiempo, forma y fondo a la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue planteada. Por lo expuesto, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna por parte del &oacute;rgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, respecto de lo requerido en la letra c), esto es, el listado de investigaciones incoadas por maltrato laboral entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 en su repartici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, por estimar que se trataba de informaci&oacute;n sensible de los funcionarios involucrados.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes examinados en este punto, a juicio de este Consejo ha sido posible establecer, por una parte, que lo reclamado corresponde a un listado de procesos disciplinarios instruidos sobre una determinada materia, los que son ordenados instruir a trav&eacute;s de actos administrativos emitidos por el &oacute;rgano respectivo, que tienen naturaleza p&uacute;blica, y por otra, que no se han aportado elementos que permitan apreciar el modo en que la entrega de dicha informaci&oacute;n produzca una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en los derechos de los involucrados en dichas investigaciones, en la medida que no se proporcione la identidad de los mismos. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar el listado pedido, sin hacer referencia a la identidad de los involucrados.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de la letra d) de la solicitud, esto es, copia de las denuncias por maltrato laboral interpuestas por funcionarios o contratados a honorarios en su repartici&oacute;n entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 y las respuesta a &eacute;stas, el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, por estimar que al tratarse de informaci&oacute;n sensible de los funcionarios involucrados, correspond&iacute;a su reserva.</p> <p> 14) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos como del contenido de sus declaraciones. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1013-13 se razon&oacute; que &quot;dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. Luego, resulta esencial para el &eacute;xito en el desarrollo de las investigaciones de acoso laboral, que dichos procesos sean tramitados con el debido resguardo, propendi&eacute;ndose a la reserva de cada uno de los antecedentes que los conforman.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, por ejemplo, informes psicol&oacute;gicos, licencias m&eacute;dicas psiqui&aacute;tricas, entre otros, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 16) Que, de los antecedentes examinados, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deber&aacute; &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse las casuales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Su&aacute;rez Eytel, en contra del Hospital el Carmen, Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada; rechaz&aacute;ndolo, tanto respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra b), por no verificarse infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n al literal d), por configurarse las casuales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> i. Copia en formato digital de todos los contratos a honorarios suscritos a la fecha de esta presentaci&oacute;n por la direcci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada de Maip&uacute;, y las resoluciones que autoricen &eacute;stos, entre los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> ii. Listado de investigaciones incoadas por maltrato laboral entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 en su repartici&oacute;n, reservando la identidad de los involucrados.</p> <p> iii. Copia de acuerdos de continuidad de contrataciones suscritos por la administraci&oacute;n, ya sea por funcionarios directivos, profesionales o administrativos relativos a contratados a honorarios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Su&aacute;rez Eytel y a la Sra. Directora del Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg; a 9&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones que debe realizar el Hospital El Carmen Dr. Luis Valent&iacute;n Ferrada.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que el &oacute;rgano requerido explic&oacute; detalladamente que la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y e) del requerimiento, esto es, copia en formato digital de todos los contratos a honorarios suscritos a la fecha de la solicitud por la direcci&oacute;n del Hospital El Carmen y las resoluciones que autoricen &eacute;stos, entre los a&ntilde;os 2016 y 2017, como a la copia de los acuerdos de continuidad de contrataciones suscritos por la administraci&oacute;n, ya sea por funcionarios directivos, profesionales o administrativos relativos a contratados a honorarios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017, constituyen antecedentes referidos a todo su personal a honorarios, lo que comprende a 1063 personas, y aproximadamente 7.441 copias digitalizadas, requiri&eacute;ndose alrededor de 248 horas en recursos humanos para proceder a su entrega, raz&oacute;n por la cual este Consejero no vislumbra la forma en que se podr&iacute;a entregar la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, a&uacute;n m&aacute;s teniendo presente que no se evidencia el inter&eacute;s que podr&iacute;a existir en informaci&oacute;n que, casi en su totalidad, se publica en los t&eacute;rminos fijados por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejero hace presente que respecto de su personal a honorarios, el &oacute;rgano requerido mantiene en su p&aacute;gina de transparencia activa la informaci&oacute;n disponible permanentemente al p&uacute;blico referida al nombre, descripci&oacute;n de funci&oacute;n, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, grado, honorario bruto, pago mensual, fecha de inicio y fecha de t&eacute;rmino de las funciones de dichas personas, lo que permite al solicitante acceder a informaci&oacute;n sustantiva y relevante sobre dicho personal, sin necesidad de entorpecer las labores propias del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, a juicio de este disidente procede rechazar el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>