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DECISIÓN AMPARO ROL C1166-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Cristóbal Herrera Ahlers</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1166-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017, don Cristóbal Herrera Ahlers solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, "los siguientes documentos:</p>
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a) Copia del proyecto de explotación aplicado a Mina Gaby 1-4, de la Empresa Harborlite S.A., aprobado por Resolución SM 15/2005, de fecha 21 de abril de 2005.</p>
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b) Copia de la resolución SM N° 456/2010 que aprueba el proyecto de explotación cielo abierto a ser aplicado a Gaby 4A de la Empresa Minera Harborrlite (sic) Chile Ltda., de fecha 1 de octubre de 2010.</p>
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c) Copia del proyecto de explotación aplicado en Mina Gaby 4A, aprobado por la resolución SM N° 456/2010, de fecha 1 de octubre de 2010".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2017, el SERNAGEOMIN respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis que:</p>
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a) Éste proyecto no se encuentra digitalizado en la Dirección Regional Zona Centro, donde eventualmente debería encontrarse. Dicha Dirección se encuentra realizando labores de remodelación de sus bodegas, por lo que todos los proyectos se encuentran embalados y resguardados, sin la posibilidad de realizar por el momento la búsqueda de lo requerido.</p>
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b) Sólo se puede tener acceso a las bodegas del servicio, en el plazo aproximado de 15 días hábiles, por la situación mencionada. Sólo se tiene a disposición copia de las resoluciones de aprobación correspondiente al proyecto "Mina Gaby".</p>
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3) AMPARO: El 3 de abril de 2017, don Cristóbal Herrera Ahlers dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó realizar las gestiones necesarias, con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el reclamante. Por correo electrónico de 12 de mayo de 2017, el servicio adjuntó la Resolución N° 456 de 1 de octubre de 2016 de la Dirección Regional Zona Central. Reiteró la negativa a entregar el proyecto requerido, por las mismas razones expuestas en la respuesta al requerimiento de información, y agregó que las labores de remodelación de bodegas se extenderían hasta septiembre de 2017. Adjuntó fotografías del estado de las bodegas de la Dirección Regional. Por medio de Oficio N° E1034 de 16 de mayo de 2017, este Consejo remitió al reclamante la información recibida por parte del Servicio y le requirió manifestar conformidad o falta de ella con la información enviada. Por medio de presentación de 19 de mayo de 2017, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis que el servicio debió prever un plan alternativo para acceder a lo requerido, durante el tiempo de remodelación de sus bodegas. Atendido lo manifestado por la reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N° E1112 de 23 de mayo de 2017.</p>
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Mediante Oficio N° 1162 de 9 de junio de 2017, el Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta al requerimiento de información, a la fecha, los trabajos de remodelación no han sido terminados, por lo que se mantiene el impedimento para efectuar su búsqueda. En efecto, mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2017, el Director Regional de la Zona Central informó como fecha estimativa para la finalización de trabajos de remodelación de bodegas, entre el 15 y 20 de julio de 2017.</p>
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b) La remodelación de las bodegas obedece a una orden de demolición, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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c) Adelantar la búsqueda de lo requerido en las condiciones actuales, implica que se debe retirar todo medio utilizado para la conservación de los documentos (embalaje), con lo cual se expone toda documentación a los factores del ambiente, considerando que el soporte del proyecto es papel. Dada la premura con la cual se debió cumplir la orden de la autoridad, no se identificó cada uno de los paquetes con documentos, solamente se embalaron con el objeto de resguardar la documentación. En consecuencia, para encontrar el proyecto requerido, debería retirarse el embalaje de cada paquete de documentos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 12 de julio de 2017, el Consejo solicitó al SERNAGEOMIN lo siguiente: a) Señalar quién habría retirado, previo a la demolición de inmueble, documentación entre la cual se encontraría la requerida; b) Aclarar si lo requerido se encuentra en bodegas del SERNAGEOMIN; c) Aclarar si el Proyecto de explotación requerido en el literal a) de la solicitud, se encuentra o no aprobado por Resolución SM 15/2015, de 21 de octubre de 2005; d) Remitir la Resolución SM 15/2015, de 21 de octubre de 2005.</p>
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Por medio de correo electrónico de 12 de julio de 2017, SERNAGEOMIN respondió lo requerido señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La documentación entre la cual estaría la requerida, previo a la demolición de inmueble, fue retirada por la empresa adjudicataria de la demolición y remodelación de la Dirección Regional.</p>
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b) Los proyectos deberían estar en las bodegas de la Dirección Regional. De no estar en éstas, se encontrarían extraviados.</p>
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c) El Proyecto de explotación aplicado a Mina Gaby 1-4, se encuentra aprobado por Resolución Exenta N° 15, de 21 de abril de 2005, de la Dirección Regional de Quilpué.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 29 de marzo de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en los literales a) y c), es decir, "a) Copia del proyecto de explotación aplicado a Mina Gaby 1-4, de la Empresa Harborlite S.A., aprobado por Resolución SM 15/2005, de fecha 21 de abril de 2005", y "c) Copia del proyecto de explotación aplicado en Mina Gaby 4A, aprobado por la resolución SM N° 456/2010, de fecha 1 de octubre de 2010", la reclamada señaló en su respuesta al requerimiento de información, en el SARC, y en sus descargos, que lo requerido no se encuentra digitalizado en la Dirección Regional Zona Centro, y que en dicha Dirección se están efectuando labores de remodelación de sus bodegas, por lo que todos los proyectos se encuentran embalados y resguardados, sin posibilidad de realizar por el momento la búsqueda de lo requerido. Luego indicó que aun cuando en un principio se estimó que las labores de remodelación terminarían aproximadamente a fines de abril, finalmente éstas se prorrogarían hasta junio de 2017. En su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, la reclamada señaló que los documentos requeridos deberían estar en las bodegas de la Dirección Regional, y de no encontrarse en éstas, estarían extraviados.</p>
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3) Que, respecto de la denegación por parte del servicio de la información requerida, aun cuando no la invocó expresamente, este Consejo entiende que ésta corresponde a la alegación de distracción indebida de sus funcionarios, dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en efecto, este Consejo entiende que la información requerida debiera encontrarse en poder del SERNAGEOMIN y a disposición de la ciudadanía, por cuanto es relevante para poder ejercer el control social, acceder a la documentación que se tuvo a la vista por el servicio para aprobar los proyectos de explotación presentados y aprobados por éste. En este sentido, no resulta suficiente para esta Corporación la alegación de que la documentación se encontraría embalada en bodegas, por cuanto ello no supone que la información no pueda ser buscada y encontrada. Más aun SERNAGEOMIN tampoco indicó claramente cuánto tiempo requeriría para la entrega de lo solicitado, pues en su respuesta señaló que sería en abril, luego en julio e incluso en septiembre de 2017.</p>
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7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, se acogerá el amparo en estos puntos, y se ordenará al SERNAGEOMIN entregar a don Cristóbal Herrera Alhers una copia del proyecto de explotación aplicado a Mina Gaby 1-4, de la Empresa Harborlite S.A., aprobado por Resolución SM 15/2005, de fecha 21 de abril de 2005, y una copia del proyecto de explotación aplicado en Mina Gaby 4A, aprobado por la resolución SM N° 456/2010, de fecha 1 de octubre de 2010, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en ellas, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto en esta decisión sobre estos puntos, y en base a la respuesta evacuada por el órgano, en orden a señalar que no puede disponer en estos momentos de la información consultada, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementará o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, por cuanto la falta de una política integral de automatización de sus procesos de gestión de información, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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9) Que, finalmente, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN, en lo resolutivo de la presente decisión, no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.</p>
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10) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), es decir, "Copia de la resolución SM N° 456/2010 que aprueba el proyecto de explotación cielo abierto a ser aplicado a Gaby 4A de la Empresa Minera Harborrlite Chile Ltda., de fecha 1 de octubre de 2010", cabe señalar que en el SARC dicho documento le fue remitido al reclamante. En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la información en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Herrera Ahlers en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, teniendo por entregada la información aunque de forma extemporánea, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso a la información, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, entregar a don Cristóbal Herrera Alhers:</p>
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a) Copia del proyecto de explotación aplicado a Mina Gaby 1-4, de la Empresa Harborlite S.A., aprobado por Resolución SM 15/2005, de fecha 21 de abril de 2005, o en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Copia del proyecto de explotación aplicado en Mina Gaby 4A, aprobado por la resolución SM N° 456/2010, de fecha 1 de octubre de 2010, o en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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Previo a la entrega de esta información, el órgano deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería no poseer un mecanismo de gestión documental, en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, se le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.</p>
<p>
V. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional de Geología y Minería, informar a este Consejo tanto respecto de los sistemas de gestión documental como de la gestión informática que implementará o ha implementado el órgano, respecto de la automatización de sus procesos de gestión de información, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Herrera Ahlers y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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