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DECISIÓN AMPARO ROL C1170-17</p>
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Entidad pública: Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua.</p>
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Requirente: Paula Pérez Vargas.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 794 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1170-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 31 de marzo de 2017, ante la Gobernación Provincial de Cachapoal, doña Paula Pérez Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información, que habría efectuado el 28 de febrero de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, estos últimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los tribunales especiales de la República, ya que respecto de éstos la ley sólo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. Asimismo, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p>
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4) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala dicha Ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad, entre éstas, los Juzgados de Policía Local.</p>
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5) Que, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10, C421-10 y C220-11.</p>
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6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Paula Pérez Vargas no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto doña Paula Pérez Vargas en contra del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Pérez Vargas y al Sr. Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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