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DECISIÓN AMPARO ROL C1171-17.</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Pablo Gabriel Bucchi Cuevas.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1171-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de Febrero de 2017, don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: "1) Número de formularios N° 3702 presentados desde Mayo del año 2015 hasta la fecha de esta solicitud. 2) Cuántos de ellos han sido presentados en cada dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, incluida la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC). 3) Cuántos de ellos han terminado con una resolución de parte del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en la Resolución Exenta N° 43/2015 y cuántos no han sido resueltos en dicho plazo o no han sido resueltos nunca, en total y por cada dirección regional incluyendo la DGC. 4) Cuántos de los que han terminado con una resolución de parte del Servicio de Impuestos Internos han resultado en una resolución favorable a la solicitud de contribuyente y cuántos han resultado en una resolución desfavorable al contribuyente, en total y por cada dirección regional incluyendo la DGC. Por favor incluir los porcentajes totales y parciales de cada punto".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0012068, otorgó respuesta al solicitante, denegando la entrega de la información por la inexistencia de la misma, señalando en síntesis, que "efectuada la consulta a la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, así como en la Subdirección de Fiscalización, ambas entidades dependientes del Servicio de Impuestos Internos, se informa que dicha información no se encuentra disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregación requerido. En consecuencia, procede informar su inexistencia, conforme prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285" Al efecto, hace mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 11.383-2014, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 5.928-2013 y en las decisiones de este Consejo, rol C959-15 y C1214-15.</p>
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3) AMPARO: El 04 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, alega, en resumen, que el hecho de que la información no esté "(...) disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregación requerido (...)" no libera al SII de la obligación de entregar la información, o la parte de ella cuya entrega esté permitida, en el estado en que se encuentre en su poder. Es decir, aún si el SII hubiere logrado construir correctamente una causal de secreto o reserva -cuestión que no hizo-, igualmente habría estado obligado a entregar la información no amparada por tal causal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E689, de fecha 17 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 04 de mayo de 2017, el órgano remitió sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p>
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Por otra parte, en cuanto al contenido de la información solicitada, agrega, en resumen, que "la respuesta otorgada mediante Resolución Exenta Nro.:LTNot 0012068, apuntaba a señalar que la información es inexistente transversalmente". Así las cosas, precisa que "se ha contestado que no existe información en la forma requerida y con el nivel de desagregación solicitado, porque consecuencialmente no existen datos recibidos de las distintas Direcciones Regionales y Dirección de Grandes Contribuyentes". Lo anterior se debe, según explica latamente, a que el mecanismo contenido en el Formulario N° 3702, fue establecido en la Circular N° 54 de 2013, y tiene por objeto que esa entidad, a petición de los contribuyentes de Impuesto Adicional, confirme o rechace la determinación del mayor valor que corresponde a la operación respectiva (enajenaciones o cesiones que se indican), así como el régimen tributario que afecta a la misma, conforme al cálculo propuesto por el propio contribuyente y de acuerdo a los antecedentes aportados por éste, que así lo justifiquen. Luego, las resoluciones exentas N° 42 y 43, ambas de fecha 8 de mayo de 2015, establecieron un procedimiento con una serie de requisitos documentarios necesarios para su recepción, que derivan en una revisión exhaustiva de admisibilidad y certificación previa de recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos, a efectos de dar cumplimiento al plazo para emitir la respectiva resolución, establecido en 30 días hábiles. No obstante lo anterior, mediante ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016, se modificaron las disposiciones sobre retención de Impuesto Adicional establecidas en la ley N° 20.630 de 2012, fuente de la instrucción contenida en la Circular N° 54 de 2013 (Punto 3), que se adjunta; y, las Resoluciones EX.SII Ns. 42 Y 43 de 2015. En razón de ello, se dictó la nueva Circular N° 39 de 2016, de fecha 8 de julio de 2016, que también adjunta, que modifica en parte la Circular N° 54 de 2013, al amparo del nuevo marco legal. Es este contexto, señala "es fácil deducir, el por qué no existen presentaciones registradas ni a nivel de Direcciones Regionales ni de Grandes Contribuyentes, y en consecuencia, tampoco a nivel de la Subdirección de Fiscalización".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, se debe señalar en primer lugar que el requerimiento dice relación con diversa información estadística referida al Formulario N° 3702, entre mayo de año 2015 a la fecha de la solicitud -17 de febrero de 2017-. Por su parte, en su respuesta el órgano informó la inexistencia de los datos solicitados, atendido que consultada las unidades pertinentes, "aquella no se encuentra disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregación requerido". Luego, el presente amparo se funda en denegación de la información pedida, por cuanto, al tenor de la respuesta dada, existiría informacion posible de entregar aun cuando aquella no se encuentre disponible en la forma solicitada.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el SII precisó que la información solicitada "es inexistente transversalmente" debido a que no existen presentaciones de formularios N° 3702 que der lugar a información estadística que resulte posible informar, dando cuenta de las razones por los cuales dicha inexistencia se produciría y que se señalan resumidamente en el número 4) de lo expositivo.</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Por tanto, tratándose de información inexiste, y no obrando antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el SII, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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