Decisión ROL C1171-17
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Reclamante: PABLO GABRIEL BUCCHI CUEVAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a: "1) Número de formularios N° 3702 presentados desde Mayo del año 2015 hasta la fecha de esta solicitud. 2) Cuántos de ellos han sido presentados en cada dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, incluida la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC). 3) Cuántos de ellos han terminado con una resolución de parte del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en la Resolución Exenta N° 43/2015 y cuántos no han sido resueltos en dicho plazo o no han sido resueltos nunca, en total y por cada dirección regional incluyendo la DGC. 4) Cuántos de los que han terminado con una resolución de parte del Servicio de Impuestos Internos han resultado en una resolución favorable a la solicitud de contribuyente y cuántos han resultado en una resolución desfavorable al contribuyente, en total y por cada dirección regional incluyendo la DGC. Por favor incluir los porcentajes totales y parciales de cada punto". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1171-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Pablo Gabriel Bucchi Cuevas.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1171-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de Febrero de 2017, don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: &quot;1) N&uacute;mero de formularios N&deg; 3702 presentados desde Mayo del a&ntilde;o 2015 hasta la fecha de esta solicitud. 2) Cu&aacute;ntos de ellos han sido presentados en cada direcci&oacute;n regional del Servicio de Impuestos Internos, incluida la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes (DGC). 3) Cu&aacute;ntos de ellos han terminado con una resoluci&oacute;n de parte del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 43/2015 y cu&aacute;ntos no han sido resueltos en dicho plazo o no han sido resueltos nunca, en total y por cada direcci&oacute;n regional incluyendo la DGC. 4) Cu&aacute;ntos de los que han terminado con una resoluci&oacute;n de parte del Servicio de Impuestos Internos han resultado en una resoluci&oacute;n favorable a la solicitud de contribuyente y cu&aacute;ntos han resultado en una resoluci&oacute;n desfavorable al contribuyente, en total y por cada direcci&oacute;n regional incluyendo la DGC. Por favor incluir los porcentajes totales y parciales de cada punto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0012068, otorg&oacute; respuesta al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por la inexistencia de la misma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;efectuada la consulta a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, as&iacute; como en la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, ambas entidades dependientes del Servicio de Impuestos Internos, se informa que dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido. En consecuencia, procede informar su inexistencia, conforme prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285&quot; Al efecto, hace menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 11.383-2014, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N&deg; 5.928-2013 y en las decisiones de este Consejo, rol C959-15 y C1214-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, alega, en resumen, que el hecho de que la informaci&oacute;n no est&eacute; &quot;(...) disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido (...)&quot; no libera al SII de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, o la parte de ella cuya entrega est&eacute; permitida, en el estado en que se encuentre en su poder. Es decir, a&uacute;n si el SII hubiere logrado construir correctamente una causal de secreto o reserva -cuesti&oacute;n que no hizo-, igualmente habr&iacute;a estado obligado a entregar la informaci&oacute;n no amparada por tal causal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E689, de fecha 17 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 04 de mayo de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, agrega, en resumen, que &quot;la respuesta otorgada mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro.:LTNot 0012068, apuntaba a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n es inexistente transversalmente&quot;. As&iacute; las cosas, precisa que &quot;se ha contestado que no existe informaci&oacute;n en la forma requerida y con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado, porque consecuencialmente no existen datos recibidos de las distintas Direcciones Regionales y Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes&quot;. Lo anterior se debe, seg&uacute;n explica latamente, a que el mecanismo contenido en el Formulario N&deg; 3702, fue establecido en la Circular N&deg; 54 de 2013, y tiene por objeto que esa entidad, a petici&oacute;n de los contribuyentes de Impuesto Adicional, confirme o rechace la determinaci&oacute;n del mayor valor que corresponde a la operaci&oacute;n respectiva (enajenaciones o cesiones que se indican), as&iacute; como el r&eacute;gimen tributario que afecta a la misma, conforme al c&aacute;lculo propuesto por el propio contribuyente y de acuerdo a los antecedentes aportados por &eacute;ste, que as&iacute; lo justifiquen. Luego, las resoluciones exentas N&deg; 42 y 43, ambas de fecha 8 de mayo de 2015, establecieron un procedimiento con una serie de requisitos documentarios necesarios para su recepci&oacute;n, que derivan en una revisi&oacute;n exhaustiva de admisibilidad y certificaci&oacute;n previa de recepci&oacute;n de la totalidad de los antecedentes requeridos, a efectos de dar cumplimiento al plazo para emitir la respectiva resoluci&oacute;n, establecido en 30 d&iacute;as h&aacute;biles. No obstante lo anterior, mediante ley N&deg; 20.899, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016, se modificaron las disposiciones sobre retenci&oacute;n de Impuesto Adicional establecidas en la ley N&deg; 20.630 de 2012, fuente de la instrucci&oacute;n contenida en la Circular N&deg; 54 de 2013 (Punto 3), que se adjunta; y, las Resoluciones EX.SII Ns. 42 Y 43 de 2015. En raz&oacute;n de ello, se dict&oacute; la nueva Circular N&deg; 39 de 2016, de fecha 8 de julio de 2016, que tambi&eacute;n adjunta, que modifica en parte la Circular N&deg; 54 de 2013, al amparo del nuevo marco legal. Es este contexto, se&ntilde;ala &quot;es f&aacute;cil deducir, el por qu&eacute; no existen presentaciones registradas ni a nivel de Direcciones Regionales ni de Grandes Contribuyentes, y en consecuencia, tampoco a nivel de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, se debe se&ntilde;alar en primer lugar que el requerimiento dice relaci&oacute;n con diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al Formulario N&deg; 3702, entre mayo de a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud -17 de febrero de 2017-. Por su parte, en su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; la inexistencia de los datos solicitados, atendido que consultada las unidades pertinentes, &quot;aquella no se encuentra disponible en la forma solicitada, con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido&quot;. Luego, el presente amparo se funda en denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto, al tenor de la respuesta dada, existir&iacute;a informacion posible de entregar aun cuando aquella no se encuentre disponible en la forma solicitada.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SII precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada &quot;es inexistente transversalmente&quot; debido a que no existen presentaciones de formularios N&deg; 3702 que der lugar a informaci&oacute;n estad&iacute;stica que resulte posible informar, dando cuenta de las razones por los cuales dicha inexistencia se producir&iacute;a y que se se&ntilde;alan resumidamente en el n&uacute;mero 4) de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Por tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexiste, y no obrando antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el SII, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gabriel Bucchi Cuevas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>