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DECISIÓN AMPARO ROL C1172-17.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua.</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1172-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de abril de 2017, don Mario Rivero Campos solicita a la Municipalidad de Rancagua, los nombres de todos</p>
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a) "nombre de todos los alcaldes que ha tenido la comuna desde su creación, los años en los que ejercieron, filiación política y cantidad de períodos".</p>
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b) "nombre de todos los concejales que ha tenido la comuna desde su creación, los años en los que ejercieron, filiación política y cantidad de periodos".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Rancagua mediante ordinario N° 199, de fecha 4 de abril de 2017, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, la solicitud presentada no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, toda vez que no se está requiriendo la entrega de documento alguno en particular. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con transcribir el listado de los alcaldes, el que indican habría sido obtenido del sitio de internet Wikipedia. Finalmente, en cuanto a lo relativo a los concejales en ejercicio, se encuentran individualizados en la página web del municipio.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de abril de 2017, don Mario Rivero Campos deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, señala lo siguiente:</p>
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a) "Me parece poco serio que para dar una respuesta se utilice un sitio web (Wikipedia) (...) Encuentro totalmente cuestionable, la veracidad de la fuente y por ende de la información que si fuera respondida".</p>
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b) "Por el contrario, la mitad de mi petición (lo relativo a los concejales) lisa y llanamente no fue respondida, pese a que hay documentos en los que se registra la elección y posterior toma de posesión del cargo de concejal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante oficio N° E699, de fecha 17 de abril de 2017. El órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones por medio de escrito, ingresado con fecha 28 de abril de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que la solicitud no estaría amparada por la Ley de Tranparencia. Pese a lo anterior, igualmente le indicaron la fuente mediante la cual acceder a la información solicitada, además de transcribirla. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, informan que en la Dirección de Relaciones Públicas, en atención a un reconocimiento que se otorga a quienes se han desempeñado tanto como alcaldes y concejales, existe un registro de éstos, la cual se adjunta, desde el año 1996 a la fecha, sin indicar el dato relativo al partido político, el que estiman se encuentra resguardado en virtud de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Además, señalan que buscar antecedentes anteriores a 1996, significaría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores, configurándose la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relación con el contenido de la respuesta proporcionada, en particular, cuestiona la veracidad de la fuente citada por el órgano reclamado, lo que escapa al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información, y que no corresponde analizar en esta sede. Además, se debe considerar que la respuesta de la Municipalidad está contenida en un acto administrativo, por lo que, está siendo validada por la autoridad que suscribe aquel. En consecuencia, al haberse otorgado acceso a lo pedido de forma oportuna, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado, acompaña "Nómina Entrega de Botón de Oro", que da cuenta del reconocimiento que se le otorga a quienes se han desempeñado como concejales en la comuna, desde el año 1996 a la fecha. Sin embargo, se debe considerar que los concejos municipales son establecidos en el año 1992, por la ley N° 19.130, que modifica la ley N° 18.695 orgánica constitucional de Municipalidades y que según lo prescrito en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1/2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de aquella ley, "el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal (...). En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos (...)". En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de copia del acta de concejo que dé cuenta de la instalación de los concejales electos para el periodo 1992- 1996; y teniendo por entregada la información relativa al periodo 1996 a la fecha, de forma extemporánea, la que se notificará conjuntamente con la presente decisión.</p>
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3) Que, en lo relativo al partido político en el cual militarían cada uno de los concejales informados, el órgano reclamado sostiene que dicho antecedente constituye un dato sensible según lo establecido en la ley N° 19.628. En este punto cabe hacer presente, que el artículo 2°, letra g), de la ley mencionada establece que datos sensibles son "aquellos datos personales que se refiere a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por lo tanto, la afiliación política resulta ser un dato sensible.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe hacer presente respecto de los concejales que fueron electos y pertenecían a un pacto o subpacto electoral, el artículo 111 de la ley N° 18.695, establece que en el proceso eleccionario "A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo". Por lo tanto, con relación a dichos concejales, el dato relativo a la afiliación política, no se podría considerar un dato sensible, pues en cumplimiento de la normativa citada, aquella se debía publicitar expresamente.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo estima que el órgano competente para conocer de esa parte del requerimiento, es el Servicio Electoral, por lo tanto, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará a dicho órgano la solicitud de acceso a la información pública, en lo relativo a la militancia política de los concejales electos para los periodos correspondientes a los años 1992 a 2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Rancagua, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregado, de forma extemporanea, los nombres de los concejales correspondientes al periodo 1996 a la fecha; rechazándolo, por entrega oportuna de lo pedido en el literal a) de la solicitud, todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del acta de concejo que da cuenta de la instalación de los concejales para el periodo 1992-1996.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información en lo relativo a la militancia política de los concejales, al momento de su elección, al Servicio Electoral, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua y a don Mario Rivero Campos, remitiendo a este último, copia del documento titulado "Nómina Entrega Botón de Oro" acompañado por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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