Decisión ROL C1172-17
Volver
Reclamante: MARIO RIVERO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "nombre de todos los alcaldes que ha tenido la comuna desde su creación, los años en los que ejercieron, filiación política y cantidad de períodos". b) "nombre de todos los concejales que ha tenido la comuna desde su creación, los años en los que ejercieron, filiación política y cantidad de periodos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregado, de forma extemporanea, los nombres de los concejales correspondientes al periodo 1996 a la fecha; rechazándolo, por entrega oportuna de lo pedido en el literal a) de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1172-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua.</p> <p> Requirente: Mario Rivero Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1172-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de abril de 2017, don Mario Rivero Campos solicita a la Municipalidad de Rancagua, los nombres de todos</p> <p> a) &quot;nombre de todos los alcaldes que ha tenido la comuna desde su creaci&oacute;n, los a&ntilde;os en los que ejercieron, filiaci&oacute;n pol&iacute;tica y cantidad de per&iacute;odos&quot;.</p> <p> b) &quot;nombre de todos los concejales que ha tenido la comuna desde su creaci&oacute;n, los a&ntilde;os en los que ejercieron, filiaci&oacute;n pol&iacute;tica y cantidad de periodos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Rancagua mediante ordinario N&deg; 199, de fecha 4 de abril de 2017, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la solicitud presentada no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se est&aacute; requiriendo la entrega de documento alguno en particular. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con transcribir el listado de los alcaldes, el que indican habr&iacute;a sido obtenido del sitio de internet Wikipedia. Finalmente, en cuanto a lo relativo a los concejales en ejercicio, se encuentran individualizados en la p&aacute;gina web del municipio.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de abril de 2017, don Mario Rivero Campos deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Me parece poco serio que para dar una respuesta se utilice un sitio web (Wikipedia) (...) Encuentro totalmente cuestionable, la veracidad de la fuente y por ende de la informaci&oacute;n que si fuera respondida&quot;.</p> <p> b) &quot;Por el contrario, la mitad de mi petici&oacute;n (lo relativo a los concejales) lisa y llanamente no fue respondida, pese a que hay documentos en los que se registra la elecci&oacute;n y posterior toma de posesi&oacute;n del cargo de concejal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante oficio N&deg; E699, de fecha 17 de abril de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de escrito, ingresado con fecha 28 de abril de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la solicitud no estar&iacute;a amparada por la Ley de Tranparencia. Pese a lo anterior, igualmente le indicaron la fuente mediante la cual acceder a la informaci&oacute;n solicitada, adem&aacute;s de transcribirla. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, informan que en la Direcci&oacute;n de Relaciones P&uacute;blicas, en atenci&oacute;n a un reconocimiento que se otorga a quienes se han desempe&ntilde;ado tanto como alcaldes y concejales, existe un registro de &eacute;stos, la cual se adjunta, desde el a&ntilde;o 1996 a la fecha, sin indicar el dato relativo al partido pol&iacute;tico, el que estiman se encuentra resguardado en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que buscar antecedentes anteriores a 1996, significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores, configur&aacute;ndose la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta proporcionada, en particular, cuestiona la veracidad de la fuente citada por el &oacute;rgano reclamado, lo que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y que no corresponde analizar en esta sede. Adem&aacute;s, se debe considerar que la respuesta de la Municipalidad est&aacute; contenida en un acto administrativo, por lo que, est&aacute; siendo validada por la autoridad que suscribe aquel. En consecuencia, al haberse otorgado acceso a lo pedido de forma oportuna, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;a &quot;N&oacute;mina Entrega de Bot&oacute;n de Oro&quot;, que da cuenta del reconocimiento que se le otorga a quienes se han desempe&ntilde;ado como concejales en la comuna, desde el a&ntilde;o 1996 a la fecha. Sin embargo, se debe considerar que los concejos municipales son establecidos en el a&ntilde;o 1992, por la ley N&deg; 19.130, que modifica la ley N&deg; 18.695 org&aacute;nica constitucional de Municipalidades y que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 83 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de aquella ley, &quot;el d&iacute;a seis de diciembre del a&ntilde;o de la elecci&oacute;n respectiva, con la asistencia de la mayor&iacute;a absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal (...). En la primera sesi&oacute;n, el secretario municipal proceder&aacute; a dar lectura al fallo del tribunal que d&eacute; cuenta del resultado definitivo de la elecci&oacute;n en la comuna, tomar&aacute; al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constituci&oacute;n y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos (...)&quot;. En virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de copia del acta de concejo que d&eacute; cuenta de la instalaci&oacute;n de los concejales electos para el periodo 1992- 1996; y teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa al periodo 1996 a la fecha, de forma extempor&aacute;nea, la que se notificar&aacute; conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo relativo al partido pol&iacute;tico en el cual militar&iacute;an cada uno de los concejales informados, el &oacute;rgano reclamado sostiene que dicho antecedente constituye un dato sensible seg&uacute;n lo establecido en la ley N&deg; 19.628. En este punto cabe hacer presente, que el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley mencionada establece que datos sensibles son &quot;aquellos datos personales que se refiere a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por lo tanto, la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica resulta ser un dato sensible.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se debe hacer presente respecto de los concejales que fueron electos y pertenec&iacute;an a un pacto o subpacto electoral, el art&iacute;culo 111 de la ley N&deg; 18.695, establece que en el proceso eleccionario &quot;A los pactos y subpactos se les individualizar&aacute; s&oacute;lo con su nombre y a cada uno de los partidos pol&iacute;ticos suscriptores con su nombre y s&iacute;mbolo, indic&aacute;ndose a continuaci&oacute;n los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos pol&iacute;ticos, &eacute;stos se individualizar&aacute;n con su nombre y s&iacute;mbolo&quot;. Por lo tanto, con relaci&oacute;n a dichos concejales, el dato relativo a la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica, no se podr&iacute;a considerar un dato sensible, pues en cumplimiento de la normativa citada, aquella se deb&iacute;a publicitar expresamente.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que el &oacute;rgano competente para conocer de esa parte del requerimiento, es el Servicio Electoral, por lo tanto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; a dicho &oacute;rgano la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en lo relativo a la militancia pol&iacute;tica de los concejales electos para los periodos correspondientes a los a&ntilde;os 1992 a 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Rancagua, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por entregado, de forma extemporanea, los nombres de los concejales correspondientes al periodo 1996 a la fecha; rechaz&aacute;ndolo, por entrega oportuna de lo pedido en el literal a) de la solicitud, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del acta de concejo que da cuenta de la instalaci&oacute;n de los concejales para el periodo 1992-1996.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n en lo relativo a la militancia pol&iacute;tica de los concejales, al momento de su elecci&oacute;n, al Servicio Electoral, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua y a don Mario Rivero Campos, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia del documento titulado &quot;N&oacute;mina Entrega Bot&oacute;n de Oro&quot; acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>