Decisión ROL C1173-17
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Entrega de copia de licencia médica, señalada en ordinario N° 2941 /2016, aludida en el punto 3. (...). b) Resoluciones de los códigos 04802-2015-p10-p2 y 04802-2015-p10-p3. c) Copia de informe traumatológico, entregado cuatro meses y medio después. En un acto de corrupción se la SUSESO, se niega dos reingresos de lesión de tobillo y el mismo pago que indicaron a la Mutual por alta prematura. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. rechazándolo: a. 1°) Respecto de la letra b), de la solicitud, por cuanto el órgano entregó las resoluciones de código 04802-2015-p10-p2, acreditándose la inexistencia de las resoluciones de código 04802-2015-p10-p3; b. 2°) Tratándose de la letra c), de la solicitud, debido a que el requirente no procedió a su subsanación, tal como le fue requerido por el órgano; c. 3°) En cuanto a lo pedido en la letra e), de la solicitud, al no tener por objeto la entrega de algún documento en particular; d. 4°) Finalmente, se rechazaran las alegaciones de la reclamante contenidas en las letras c) y d), del numeral 3°, de lo expositivo, puesto que se relacionan más bien con denuncias de adulteración que escapan de la órbita de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1173-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1173-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, do&ntilde;a N.N., solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...):</p> <p> a) Entrega de copia de licencia m&eacute;dica, se&ntilde;alada en ordinario N&deg; 2941 /2016, aludida en el punto 3. (...).</p> <p> b) Resoluciones de los c&oacute;digos 04802-2015-p10-p2 y 04802-2015-p10-p3.</p> <p> c) Copia de informe traumatol&oacute;gico, entregado cuatro meses y medio despu&eacute;s. En un acto de corrupci&oacute;n se la SUSESO, se niega dos reingresos de lesi&oacute;n de tobillo y el mismo pago que indicaron a la Mutual por alta prematura.</p> <p> d) Entrega de documentos (m&eacute;dicos) que dieron origen a la &quot;opini&oacute;n t&eacute;cnica de los profesionales m&eacute;dicos&quot; en cada una de las resoluciones efectuadas. Llama la atenci&oacute;n que fueron anexados al expediente &quot;las opiniones t&eacute;cnicas&quot; de m&eacute;dicos en resoluci&oacute;n favorable al paciente pero en las desfavorables, (...).</p> <p> e) A FJ. 5, corresponde a ordinario N&deg; 248, donde refiere rechazo licencia 44720390 fecha 28 de noviembre de 2014, y no 43300595, (...). Por tanto no es la licencia que aludo sino a la que utilizaba en el periodo de lesi&oacute;n de tobillo junio 2015. A fj. 719, efectivamente hay copia de la licencia aludida. (...).</p> <p> f) Entrega de certificado m&eacute;dico cuatro meses y medio despu&eacute;s, se&ntilde;alado en ordinario N&deg; 7018 de fecha 16 de febrero de 2016. Agregue de acuerdo a fundamentos que debe existir de la resoluci&oacute;n dicho plazo de entrega de documentos fue considerado desde el ingreso o desde el &uacute;ltimo reingreso de lesi&oacute;n de tobillo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 15.097, de fecha 30 de marzo de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se remitieron las resoluciones de c&oacute;digo 04802-2015-P10-P2, mientras que las relativas al c&oacute;digo 04802-2015-P10-P3 a&uacute;n se encuentran en estudio, y que se resolver&aacute;n a la brevedad posible, por lo que actualmente no hay una resoluci&oacute;n del Servicio al respecto.</p> <p> b) Respecto a la solicitud relativa a la &quot;opini&oacute;n t&eacute;cnica de los profesionales m&eacute;dicos&quot;, los dict&aacute;menes emitidos por la Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, an&aacute;lisis, ex&aacute;menes e informes atingentes, y no corresponden a la expresi&oacute;n de la opini&oacute;n personal y t&eacute;cnica de sus profesionales informantes. Por tanto, los &quot;estudios m&eacute;dicos, comisiones m&eacute;dicas u otro nombre que determine la SUSESO&quot;, la reclamante los confunde con las opiniones t&eacute;cnicas de los profesionales m&eacute;dicos del servicio, se encuentra contenida en los referidos dict&aacute;menes emitidos en su caso en el procedimiento contencioso administrativo, que se han remitido en diversas oportunidades por medio de correo certificado.</p> <p> c) Se le remiti&oacute; copia de licencia m&eacute;dica N&deg; 2-44720390.</p> <p> d) En lo que se refiere a &quot;Copia de informe traumatol&oacute;gico, entregado cuatro meses y medio despu&eacute;s&quot;, no se identifica la materia, la fecha de emisi&oacute;n, el origen o el soporte de la informaci&oacute;n a la cual se refiere la petici&oacute;n, por lo que no es posible determinar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que en definitiva se requiere. Por lo tanto, se solicit&oacute; subsanaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, el &oacute;rgano refiri&oacute; que no se har&aacute; cargo de afirmaciones y acusaciones infundadas que se formula, como por ejemplo &quot;contiene la misma basura&quot;, &quot;encubrir actos de corrupci&oacute;n&quot;, &quot;actos negligentes se ha inventado una para ayudar al prestador&quot;, &quot;otro acto m&aacute;s de enga&ntilde;o&quot;, etc., sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de antecedente fundante, haci&eacute;ndole presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n, exige proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: nuevamente la Superintendencia ha enviado informaci&oacute;n que no corresponde a requerimiento, como haber enviado copia de una licencia m&eacute;dica un a&ntilde;o y medio antes de la lesi&oacute;n de tobillo que justifica para que mutual no me entregara licencia por lesi&oacute;n.</p> <p> b) Se niega entrega de certificado entregado cuatro meses y medio despu&eacute;s de traumatolog&iacute;a, cuando identifiqu&eacute; claramente el oficio, pero indica que no especifico.</p> <p> c) Insiste que cualquier reclamo debo hacerlo enviando antecedentes lo que he efectuado detalladamente pero no los ha considerado.</p> <p> d) En tanto nadie a nivel administrativo se hace cargo de la denuncia por adulteraci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico, inventar licencias m&eacute;dicas, ocultar informes m&eacute;dicos, etc.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E701, de fecha 17 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 20016, de 4 de mayo de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a las alegaciones referentes a: &quot;nadie a nivel administrativo se hace cargo de la denuncia por adulteraci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico, inventar licencias m&eacute;dicas, ocultar informes m&eacute;dicos, etc.&quot;, la reclamante no pretende tener acceso a informaci&oacute;n conforme al procedimiento de la ley N&deg; 20.285, la que, en todo caso, ya se le ha proporcionado en diversas oportunidades, sino que su finalidad es atacar el contenido de la informaci&oacute;n recibida, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) No se llev&oacute; a cabo la subsanaci&oacute;n de la solicitud anotada en la letra c), del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de junio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la SUCESO hacer env&iacute;o de los documentos entregados a la requirente. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2017, tambi&eacute;n se le requiri&oacute; el env&iacute;o de los siguientes ordinarios referidos por la solicitante: a) ordinario N&deg; 16310, de 20 de marzo de 2017; b) ordinario N&deg; 2941/2016; c) ordinario N&deg; 7018, de 16 de febrero de 2016.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 10 y 11 de julio del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano envi&oacute; los documentos requeridos, con excepci&oacute;n del ordinario N&deg; 16310, de 20 de marzo de 2017, se&ntilde;alando a su respecto que no existe en los registros de la Superintendencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se interpuso por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se realizan otras alegaciones que este Consejo resolver&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e al reclamo principal, esto es, la falta de entrega de lo solicitado desde la letra &quot;a)&quot; a la &quot;f)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n efectivamente entregada por el &oacute;rgano, de esta manera, luego del an&aacute;lisis efectuado se puede se&ntilde;alar que en cuanto a lo pedido en la letra &quot;a)&quot;, que dice relaci&oacute;n con licencia m&eacute;dica se&ntilde;alada en ordinario N&deg; 2941 /2016 en su punto N&deg; 3, previamente, se debe hacer presente que dicho oficio, en lo pertinente, se lee lo siguiente: &quot;3.- Este Organismo Fiscalizador ha procedido a resolver sus reclamos dentro del &aacute;mbito de su competencia, estableciendo que, en lo que dice relaci&oacute;n con la afecci&oacute;n de su tobillo derecho, el evento traum&aacute;tico que sufri&oacute; el 24 de Junio de 2015, ocurri&oacute; por un mecanismo de baja energ&iacute;a, al sufrir mareo cae dobl&aacute;ndose el pie en inversi&oacute;n forzada; que fue atendida en la Mutualidad, diagnosticando su lesi&oacute;n como Esguince grado I tobillo derecho, que tiene correlato con el mecanismo lesi&oacute;n al descrito. El infortunio fue acogido como accidente del trabajo y se le otorgaron todos los beneficios de la Ley 16.744, de manera oportuna, adecuada y suficiente. En efecto, por tratarse de una lesi&oacute;n menor no se indic&oacute; reposo m&eacute;dico (estaba con licencias psiqui&aacute;tricas)&quot;. Expuesto lo anterior, el &oacute;rgano entreg&oacute; una licencia m&eacute;dica extendida por 6 d&iacute;as, contados desde el 28 de noviembre de 2014, situaci&oacute;n que lleva a concluir que la licencia entregada no corresponde a la solicitada, ya que seg&uacute;n el oficio transcrito, la licencia deb&iacute;a estar vigente a lo menos en la fecha de la lesi&oacute;n, esto es, a junio de 2015. A mayor abundamiento, en el oficio se habla de varias licencias, raz&oacute;n que refuerza la conclusi&oacute;n de incumplimiento en esta parte. Por tal motivo, este Consejo, acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo requerido, y en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano, acreditar dicha situaci&oacute;n de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra &quot;b)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a las resoluciones que ah&iacute; se singularizan, el &oacute;rgano indic&oacute; acompa&ntilde;ar las pertinentes al c&oacute;digo 04802-2015-p10-p2, situaci&oacute;n que fue verificada por este Consejo. Por otro lado, en cuanto a las resoluciones de c&oacute;digo 04802-2015-p10-p3, la SUSESO precis&oacute; que los antecedentes a&uacute;n se encuentran en estudio, por lo que actualmente no hay una resoluci&oacute;n del Servicio al respecto. Ante este &uacute;ltimo caso, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, al evidenciarse la entrega de las resoluciones del primer c&oacute;digo y dada la inexistencia de resoluciones relativas al segundo c&oacute;digo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en la letra &quot;c)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano le solicit&oacute; en este punto al solicitante, subsanar dicho requerimiento, al no identificar cu&aacute;l era la materia, la fecha de emisi&oacute;n, el origen o el soporte de la informaci&oacute;n a la cual se refiere la petici&oacute;n. En efecto, la solicitud reza &quot;informe traumatol&oacute;gico entregado cuatro meses y medio despu&eacute;s&quot;, sin dar mayor detalle. Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute;, con ocasi&oacute;n de su amparo, anotado en la letra b), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, que identific&oacute; claramente el oficio en donde se conten&iacute;a, sin embargo, este Consejo aprecia que la solicitud en an&aacute;lisis no hace menci&oacute;n de ning&uacute;n documento en donde pueda contenerse lo requerido, y en cuanto al supuesto oficio referido en el enunciado de la solicitud de informaci&oacute;n -ordinario N&deg; 16310, de fecha 20 de marzo de 2017-, que pudiera en principio entenderse al oficio que contendr&iacute;a lo solicitado en esta parte, la SUSESO inform&oacute; que no exist&iacute;a en sus registros, de acuerdo a lo anotado en gesti&oacute;n oficiosa, contenida en el numeral 5&deg;, de lo expositivo. En consecuencia, al ser procedente la subsanaci&oacute;n en esta parte, no realiz&aacute;ndose en definitiva por la solicitante -habiendo sido requerida debidamente-, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal &quot;d)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se debe se&ntilde;alar que aquello consiste en &quot;documentos m&eacute;dicos que dieron origen a la opini&oacute;n t&eacute;cnica de los profesionales m&eacute;dicos en cada una de las resoluciones efectuadas&quot;, mientras que el &oacute;rgano, de acuerdo a lo anotado en su respuesta, lo entendi&oacute; como &quot;la opini&oacute;n t&eacute;cnica de los profesionales m&eacute;dicos&quot;, se&ntilde;alando que se encuentran contenidos en dict&aacute;menes que ha entregado previamente a la requirente los que detall&oacute;. Al respecto, se puede apreciar que habi&eacute;ndose evidenciado la diferencia entre lo pedido y el tenor de la respuesta, no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n requerida no ha sido entregada en esta parte, pues, como se puede apreciar, lo pedido recae en los fundamentos de las opiniones t&eacute;cnicas, mas no en las opiniones t&eacute;cnicas propiamente tales. Adem&aacute;s, teniendo a la vista la informaci&oacute;n entregada a la requirente, no se advierte presencia de ninguno de los documentos aludidos. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, debi&eacute;ndose entregar lo solicitado, y en caso de que aquello no obre en poder del &oacute;rgano, acreditar dicha situaci&oacute;n de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, respecto a lo solicitado en la letra &quot;e)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, a juicio de este Consejo, en realidad no tiene por objeto solicitar uno o m&aacute;s documentos determinados, sino m&aacute;s bien da cuenta de una supuesta confusi&oacute;n del &oacute;rgano respecto a determinadas licencias m&eacute;dicas. En consecuencia, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 7) Que, en cuanto al requerimiento anotado en la letra &quot;f)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a certificado m&eacute;dico aludido en ordinario N&deg; 7018, este Consejo teniendo a la vista la informaci&oacute;n entregada a la solicitante, pudo apreciar que el certificado en comento no fue enviado. En consecuencia, al no existir a su respecto causal de reserva alguna, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debi&eacute;ndose entregar lo solicitado, y en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano, acreditar dicha situaci&oacute;n de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia a la solicitante y a este Consejo.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose resuelto el reclamo principal referente a los antecedentes solicitados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, cabe referirse finalmente, a las alegaciones contenidas en las letras c) y d), del amparo, anotadas en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, las que este Consejo rechazar&aacute; de plano, al no vincularse con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que se relacionan m&aacute;s bien con denuncias de adulteraci&oacute;n que escapan de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N.&nbsp;en contra de la Superintendencia de Seguridad Social: rechaz&aacute;ndolo:</p> <p> a. 1&deg;) Respecto de la letra b), de la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano entreg&oacute; las resoluciones de c&oacute;digo 04802-2015-p10-p2, acredit&aacute;ndose la inexistencia de las resoluciones de c&oacute;digo 04802-2015-p10-p3;</p> <p> b. 2&deg;) Trat&aacute;ndose de la letra c), de la solicitud, debido a que el requirente no procedi&oacute; a su subsanaci&oacute;n, tal como le fue requerido por el &oacute;rgano;</p> <p> c. 3&deg;) En cuanto a lo pedido en la letra e), de la solicitud, al no tener por objeto la entrega de alg&uacute;n documento en particular;</p> <p> d. 4&deg;) Finalmente, se rechazaran las alegaciones de la reclamante contenidas en las letras c) y d), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, puesto que se relacionan m&aacute;s bien con denuncias de adulteraci&oacute;n que escapan de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia.</p> <p> Todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de los siguientes documentos, salvo que no obren en su poder, situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, informando de aquello a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n:</p> <p> i. Licencia m&eacute;dica, se&ntilde;alada en ordinario N&deg; 2941 /2016, aludida en el punto N&deg; 3;</p> <p> ii. Entrega de documentos m&eacute;dicos que dieron origen a la &quot;opini&oacute;n t&eacute;cnica de los profesionales m&eacute;dicos&quot; en cada una de las resoluciones efectuadas;</p> <p> iii. Entrega de certificado m&eacute;dico cuatro meses y medio despu&eacute;s, se&ntilde;alado en ordinario N&deg; 7018, de fecha 16 de febrero de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>