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DECISIÓN AMPARO ROL C1173-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1173-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, doña N.N., solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO-, la siguiente información:</p>
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"(...):</p>
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a) Entrega de copia de licencia médica, señalada en ordinario N° 2941 /2016, aludida en el punto 3. (...).</p>
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b) Resoluciones de los códigos 04802-2015-p10-p2 y 04802-2015-p10-p3.</p>
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c) Copia de informe traumatológico, entregado cuatro meses y medio después. En un acto de corrupción se la SUSESO, se niega dos reingresos de lesión de tobillo y el mismo pago que indicaron a la Mutual por alta prematura.</p>
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d) Entrega de documentos (médicos) que dieron origen a la "opinión técnica de los profesionales médicos" en cada una de las resoluciones efectuadas. Llama la atención que fueron anexados al expediente "las opiniones técnicas" de médicos en resolución favorable al paciente pero en las desfavorables, (...).</p>
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e) A FJ. 5, corresponde a ordinario N° 248, donde refiere rechazo licencia 44720390 fecha 28 de noviembre de 2014, y no 43300595, (...). Por tanto no es la licencia que aludo sino a la que utilizaba en el periodo de lesión de tobillo junio 2015. A fj. 719, efectivamente hay copia de la licencia aludida. (...).</p>
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f) Entrega de certificado médico cuatro meses y medio después, señalado en ordinario N° 7018 de fecha 16 de febrero de 2016. Agregue de acuerdo a fundamentos que debe existir de la resolución dicho plazo de entrega de documentos fue considerado desde el ingreso o desde el último reingreso de lesión de tobillo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 15.097, de fecha 30 de marzo de 2017, el órgano en síntesis refirió lo siguiente:</p>
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a) Se remitieron las resoluciones de código 04802-2015-P10-P2, mientras que las relativas al código 04802-2015-P10-P3 aún se encuentran en estudio, y que se resolverán a la brevedad posible, por lo que actualmente no hay una resolución del Servicio al respecto.</p>
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b) Respecto a la solicitud relativa a la "opinión técnica de los profesionales médicos", los dictámenes emitidos por la Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. Por tanto, los "estudios médicos, comisiones médicas u otro nombre que determine la SUSESO", la reclamante los confunde con las opiniones técnicas de los profesionales médicos del servicio, se encuentra contenida en los referidos dictámenes emitidos en su caso en el procedimiento contencioso administrativo, que se han remitido en diversas oportunidades por medio de correo certificado.</p>
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c) Se le remitió copia de licencia médica N° 2-44720390.</p>
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d) En lo que se refiere a "Copia de informe traumatológico, entregado cuatro meses y medio después", no se identifica la materia, la fecha de emisión, el origen o el soporte de la información a la cual se refiere la petición, por lo que no es posible determinar con precisión la información que en definitiva se requiere. Por lo tanto, se solicitó subsanación de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Finalmente, el órgano refirió que no se hará cargo de afirmaciones y acusaciones infundadas que se formula, como por ejemplo "contiene la misma basura", "encubrir actos de corrupción", "actos negligentes se ha inventado una para ayudar al prestador", "otro acto más de engaño", etc., sin acompañar ningún tipo de antecedente fundante, haciéndole presente que el artículo 19 N° 14 de la Constitución, exige proceder en términos respetuosos y convenientes.</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) "La información entregada no corresponde a la solicitada: nuevamente la Superintendencia ha enviado información que no corresponde a requerimiento, como haber enviado copia de una licencia médica un año y medio antes de la lesión de tobillo que justifica para que mutual no me entregara licencia por lesión.</p>
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b) Se niega entrega de certificado entregado cuatro meses y medio después de traumatología, cuando identifiqué claramente el oficio, pero indica que no especifico.</p>
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c) Insiste que cualquier reclamo debo hacerlo enviando antecedentes lo que he efectuado detalladamente pero no los ha considerado.</p>
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d) En tanto nadie a nivel administrativo se hace cargo de la denuncia por adulteración de instrumento público, inventar licencias médicas, ocultar informes médicos, etc.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E701, de fecha 17 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 20016, de 4 de mayo de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó lo siguiente:</p>
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a) Respecto a las alegaciones referentes a: "nadie a nivel administrativo se hace cargo de la denuncia por adulteración de instrumento público, inventar licencias médicas, ocultar informes médicos, etc.", la reclamante no pretende tener acceso a información conforme al procedimiento de la ley N° 20.285, la que, en todo caso, ya se le ha proporcionado en diversas oportunidades, sino que su finalidad es atacar el contenido de la información recibida, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, y que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) No se llevó a cabo la subsanación de la solicitud anotada en la letra c), del requerimiento de información.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 6 de junio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la SUCESO hacer envío de los documentos entregados a la requirente. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2017, también se le requirió el envío de los siguientes ordinarios referidos por la solicitante: a) ordinario N° 16310, de 20 de marzo de 2017; b) ordinario N° 2941/2016; c) ordinario N° 7018, de 16 de febrero de 2016.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fecha 10 y 11 de julio del año en curso, el órgano envió los documentos requeridos, con excepción del ordinario N° 16310, de 20 de marzo de 2017, señalando a su respecto que no existe en los registros de la Superintendencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se interpuso por cuanto la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, en el numeral 3° de lo expositivo, se realizan otras alegaciones que este Consejo resolverá en los considerandos siguientes.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe al reclamo principal, esto es, la falta de entrega de lo solicitado desde la letra "a)" a la "f)", del numeral 1°, de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista la información efectivamente entregada por el órgano, de esta manera, luego del análisis efectuado se puede señalar que en cuanto a lo pedido en la letra "a)", que dice relación con licencia médica señalada en ordinario N° 2941 /2016 en su punto N° 3, previamente, se debe hacer presente que dicho oficio, en lo pertinente, se lee lo siguiente: "3.- Este Organismo Fiscalizador ha procedido a resolver sus reclamos dentro del ámbito de su competencia, estableciendo que, en lo que dice relación con la afección de su tobillo derecho, el evento traumático que sufrió el 24 de Junio de 2015, ocurrió por un mecanismo de baja energía, al sufrir mareo cae doblándose el pie en inversión forzada; que fue atendida en la Mutualidad, diagnosticando su lesión como Esguince grado I tobillo derecho, que tiene correlato con el mecanismo lesión al descrito. El infortunio fue acogido como accidente del trabajo y se le otorgaron todos los beneficios de la Ley 16.744, de manera oportuna, adecuada y suficiente. En efecto, por tratarse de una lesión menor no se indicó reposo médico (estaba con licencias psiquiátricas)". Expuesto lo anterior, el órgano entregó una licencia médica extendida por 6 días, contados desde el 28 de noviembre de 2014, situación que lleva a concluir que la licencia entregada no corresponde a la solicitada, ya que según el oficio transcrito, la licencia debía estar vigente a lo menos en la fecha de la lesión, esto es, a junio de 2015. A mayor abundamiento, en el oficio se habla de varias licencias, razón que refuerza la conclusión de incumplimiento en esta parte. Por tal motivo, este Consejo, acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo requerido, y en el evento de no obrar en poder del órgano, acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación.</p>
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3) Que, en lo que atañe a lo pedido en la letra "b)", del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a las resoluciones que ahí se singularizan, el órgano indicó acompañar las pertinentes al código 04802-2015-p10-p2, situación que fue verificada por este Consejo. Por otro lado, en cuanto a las resoluciones de código 04802-2015-p10-p3, la SUSESO precisó que los antecedentes aún se encuentran en estudio, por lo que actualmente no hay una resolución del Servicio al respecto. Ante este último caso, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, al evidenciarse la entrega de las resoluciones del primer código y dada la inexistencia de resoluciones relativas al segundo código expuesto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en la letra "c)", del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano le solicitó en este punto al solicitante, subsanar dicho requerimiento, al no identificar cuál era la materia, la fecha de emisión, el origen o el soporte de la información a la cual se refiere la petición. En efecto, la solicitud reza "informe traumatológico entregado cuatro meses y medio después", sin dar mayor detalle. Al respecto, la reclamante señaló, con ocasión de su amparo, anotado en la letra b), del numeral 3°, de lo expositivo, que identificó claramente el oficio en donde se contenía, sin embargo, este Consejo aprecia que la solicitud en análisis no hace mención de ningún documento en donde pueda contenerse lo requerido, y en cuanto al supuesto oficio referido en el enunciado de la solicitud de información -ordinario N° 16310, de fecha 20 de marzo de 2017-, que pudiera en principio entenderse al oficio que contendría lo solicitado en esta parte, la SUSESO informó que no existía en sus registros, de acuerdo a lo anotado en gestión oficiosa, contenida en el numeral 5°, de lo expositivo. En consecuencia, al ser procedente la subsanación en esta parte, no realizándose en definitiva por la solicitante -habiendo sido requerida debidamente-, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal "d)", del numeral 1°, de lo expositivo, se debe señalar que aquello consiste en "documentos médicos que dieron origen a la opinión técnica de los profesionales médicos en cada una de las resoluciones efectuadas", mientras que el órgano, de acuerdo a lo anotado en su respuesta, lo entendió como "la opinión técnica de los profesionales médicos", señalando que se encuentran contenidos en dictámenes que ha entregado previamente a la requirente los que detalló. Al respecto, se puede apreciar que habiéndose evidenciado la diferencia entre lo pedido y el tenor de la respuesta, no cabe sino concluir que la información requerida no ha sido entregada en esta parte, pues, como se puede apreciar, lo pedido recae en los fundamentos de las opiniones técnicas, mas no en las opiniones técnicas propiamente tales. Además, teniendo a la vista la información entregada a la requirente, no se advierte presencia de ninguno de los documentos aludidos. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte será acogido, debiéndose entregar lo solicitado, y en caso de que aquello no obre en poder del órgano, acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo.</p>
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6) Que, respecto a lo solicitado en la letra "e)", del numeral 1°, de lo expositivo, a juicio de este Consejo, en realidad no tiene por objeto solicitar uno o más documentos determinados, sino más bien da cuenta de una supuesta confusión del órgano respecto a determinadas licencias médicas. En consecuencia, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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7) Que, en cuanto al requerimiento anotado en la letra "f)", del numeral 1°, de lo expositivo, referente a certificado médico aludido en ordinario N° 7018, este Consejo teniendo a la vista la información entregada a la solicitante, pudo apreciar que el certificado en comento no fue enviado. En consecuencia, al no existir a su respecto causal de reserva alguna, se acogerá el amparo en esta parte, debiéndose entregar lo solicitado, y en el evento de no obrar en poder del órgano, acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia a la solicitante y a este Consejo.</p>
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8) Que, habiéndose resuelto el reclamo principal referente a los antecedentes solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo, cabe referirse finalmente, a las alegaciones contenidas en las letras c) y d), del amparo, anotadas en el numeral 3°, de lo expositivo, las que este Consejo rechazará de plano, al no vincularse con el derecho de acceso a información pública, puesto que se relacionan más bien con denuncias de adulteración que escapan de la órbita de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social: rechazándolo:</p>
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a. 1°) Respecto de la letra b), de la solicitud, por cuanto el órgano entregó las resoluciones de código 04802-2015-p10-p2, acreditándose la inexistencia de las resoluciones de código 04802-2015-p10-p3;</p>
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b. 2°) Tratándose de la letra c), de la solicitud, debido a que el requirente no procedió a su subsanación, tal como le fue requerido por el órgano;</p>
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c. 3°) En cuanto a lo pedido en la letra e), de la solicitud, al no tener por objeto la entrega de algún documento en particular;</p>
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d. 4°) Finalmente, se rechazaran las alegaciones de la reclamante contenidas en las letras c) y d), del numeral 3°, de lo expositivo, puesto que se relacionan más bien con denuncias de adulteración que escapan de la órbita de la Ley de Transparencia.</p>
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Todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de los siguientes documentos, salvo que no obren en su poder, situación que deberá acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10, informando de aquello a la solicitante y a esta Corporación:</p>
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i. Licencia médica, señalada en ordinario N° 2941 /2016, aludida en el punto N° 3;</p>
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ii. Entrega de documentos médicos que dieron origen a la "opinión técnica de los profesionales médicos" en cada una de las resoluciones efectuadas;</p>
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iii. Entrega de certificado médico cuatro meses y medio después, señalado en ordinario N° 7018, de fecha 16 de febrero de 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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