Decisión ROL C1174-17
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Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "informar el proveedor actual para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, con copia de todos los documentos asociados (identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no entrego parte de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1174-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1174-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2017, don Manuel Aresti Durban solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins &quot;informar el proveedor actual para el retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins, con copia de todos los documentos asociados (identificaci&oacute;n del proceso de compra p&uacute;blica, contrato, resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato, cotizaciones, &oacute;rdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de abril de 2017, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; realizar las gestiones necesarias, con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Por correos electr&oacute;nicos de 17 de abril y 8 de mayo de 2017, se remiti&oacute; Ord. N&deg; 653 de 11 de abril de 2017 del Sr. Director (S) del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, mediante la cual se adjunta documentaci&oacute;n sobre establecimientos de la red de salud de O&rsquo;Higgins, espec&iacute;ficamente se adjunt&oacute; informaci&oacute;n sobre el hospital de San Fernando, hospital de Santa Cruz, hospital San Vicente de Tagua Tagua y sobre el mismo Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins. Revisado el Portal de Transparencia, se constata que mediante el SARC no se entreg&oacute; m&aacute;s informaci&oacute;n que la que consta en &eacute;ste, en virtud de lo cual, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de O&acute;Higgins mediante Oficio N&deg; E945 de 9 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 975 de 25 de mayo de 2017, el Sr. Director (S) del Servicio de Salud de O&acute;Higgins present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Esta solicitud fue tramitada en los amparos C759-17 y C760-17, y &quot;respondida en el marco de la decisi&oacute;n final emitida (...) y que oblig&oacute; a entregar copia de la Resoluci&oacute;n afecta que aprueba contrato con la empresa adjudicada en la licitaci&oacute;n asignada en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16&quot;.</p> <p> b) El conocimiento &quot;que tome el requirente podr&iacute;a significar una situaci&oacute;n de privilegio respecto de los dem&aacute;s oferentes, ya que actualmente los actos administrativos finales en el procedimiento concursal descrito se encuentran en proceso de notificaci&oacute;n en el portal www.mercadopublico.cl para todos los oferentes&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2017, solicit&oacute; a la reclamada: a) Reenviar el correo electr&oacute;nico remitido al reclamante, con fecha 17 de marzo de 2017; b) Remitir la respuesta entregada al reclamante, correspondiente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la reclamada respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando la misma documentaci&oacute;n ya entregada a este Consejo en el SARC y en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 23 de marzo de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud de O&acute;Higgins en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado, es decir, informaci&oacute;n sobre el proveedor que ya se ha adjudicado una licitaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de lo alegado por la reclamada en sus descargos en orden a que de acceder el requirente a lo solicitado, podr&iacute;a afectarse a los dem&aacute;s oferentes, por cuanto los actos administrativos finales en los procedimientos concursales requeridos, se encontrar&iacute;an en proceso de notificaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que las resoluciones de adjudicaci&oacute;n que recaen sobre la documentaci&oacute;n solicitada constituyen un acto administrativo dictado por dicho &oacute;rgano en ejercicio de sus competencias. En efecto, siendo los actos de notificaci&oacute;n de los procesos de licitaci&oacute;n posteriores a la toma de raz&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de un determinado acto administrativo no obsta la publicidad del mismo. Criterio que tambi&eacute;n ha sido sostenido por la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien ha se&ntilde;alado en su dictamen N&deg; 7.355, de 2007, entre otros, que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 4) Que, a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por este Consejo, se constat&oacute; que la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido entregada al reclamante en forma extempor&aacute;nea s&oacute;lo corresponder&iacute;a a una parte de lo solicitado. En efecto, &eacute;sta se refiere a resoluciones de aprobaci&oacute;n de contratos suscritos entre algunos de los hospitales de la red de salud de la reclamada y empresas adjudicatarias, de servicios de eliminaci&oacute;n de residuos especiales y peligros, bases administrativas de una de las licitaciones, una resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n de pago de servicios, y dos comprobantes de liquidaci&oacute;n de fondos.</p> <p> 5) Que, en dichas circunstancias, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins informar a don Manuel Aresti Durban el proveedor actual para el retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins, con copia de los documentos correspondientes a la identificaci&oacute;n del proceso de compra p&uacute;blica, contrato, resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato, documento que acredite que se encuentre al d&iacute;a en el pago de las cotizaciones, &oacute;rdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, firma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O&acute;Higgins:</p> <p> a) Informar a don Manuel Aresti Durban el proveedor actual para el retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins, con copia de los documentos correspondientes a la identificaci&oacute;n del proceso de compra p&uacute;blica, contrato, resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato, documento que acredite que se encuentre al d&iacute;a en el pago de las cotizaciones, &oacute;rdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, firma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>