<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1174-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins</p>
<p>
Requirente: Manuel Aresti Durban</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.04.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1174-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2017, don Manuel Aresti Durban solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins "informar el proveedor actual para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, con copia de todos los documentos asociados (identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.)".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de abril de 2017, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó realizar las gestiones necesarias, con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el reclamante. Por correos electrónicos de 17 de abril y 8 de mayo de 2017, se remitió Ord. N° 653 de 11 de abril de 2017 del Sr. Director (S) del Servicio de Salud de O’Higgins, mediante la cual se adjunta documentación sobre establecimientos de la red de salud de O’Higgins, específicamente se adjuntó información sobre el hospital de San Fernando, hospital de Santa Cruz, hospital San Vicente de Tagua Tagua y sobre el mismo Servicio de Salud de O’Higgins. Revisado el Portal de Transparencia, se constata que mediante el SARC no se entregó más información que la que consta en éste, en virtud de lo cual, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de O´Higgins mediante Oficio N° E945 de 9 de mayo de 2017.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 975 de 25 de mayo de 2017, el Sr. Director (S) del Servicio de Salud de O´Higgins presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Esta solicitud fue tramitada en los amparos C759-17 y C760-17, y "respondida en el marco de la decisión final emitida (...) y que obligó a entregar copia de la Resolución afecta que aprueba contrato con la empresa adjudicada en la licitación asignada en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16".</p>
<p>
b) El conocimiento "que tome el requirente podría significar una situación de privilegio respecto de los demás oferentes, ya que actualmente los actos administrativos finales en el procedimiento concursal descrito se encuentran en proceso de notificación en el portal www.mercadopublico.cl para todos los oferentes".</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, por medio de correo electrónico de 10 de julio de 2017, solicitó a la reclamada: a) Reenviar el correo electrónico remitido al reclamante, con fecha 17 de marzo de 2017; b) Remitir la respuesta entregada al reclamante, correspondiente a la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de la misma fecha, la reclamada respondió el requerimiento, adjuntando la misma documentación ya entregada a este Consejo en el SARC y en sus descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 23 de marzo de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Salud de O´Higgins en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, respecto de lo solicitado, es decir, información sobre el proveedor que ya se ha adjudicado una licitación, cabe señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, respecto de lo alegado por la reclamada en sus descargos en orden a que de acceder el requirente a lo solicitado, podría afectarse a los demás oferentes, por cuanto los actos administrativos finales en los procedimientos concursales requeridos, se encontrarían en proceso de notificación, cabe señalar que las resoluciones de adjudicación que recaen sobre la documentación solicitada constituyen un acto administrativo dictado por dicho órgano en ejercicio de sus competencias. En efecto, siendo los actos de notificación de los procesos de licitación posteriores a la toma de razón, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que el trámite de toma de razón de un determinado acto administrativo no obsta la publicidad del mismo. Criterio que también ha sido sostenido por la propia Contraloría General de la República, quien ha señalado en su dictamen N° 7.355, de 2007, entre otros, que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
<p>
4) Que, a propósito de la gestión oficiosa efectuada por este Consejo, se constató que la información que habría sido entregada al reclamante en forma extemporánea sólo correspondería a una parte de lo solicitado. En efecto, ésta se refiere a resoluciones de aprobación de contratos suscritos entre algunos de los hospitales de la red de salud de la reclamada y empresas adjudicatarias, de servicios de eliminación de residuos especiales y peligros, bases administrativas de una de las licitaciones, una resolución de aprobación de pago de servicios, y dos comprobantes de liquidación de fondos.</p>
<p>
5) Que, en dichas circunstancias, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins informar a don Manuel Aresti Durban el proveedor actual para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, con copia de los documentos correspondientes a la identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, documento que acredite que se encuentre al día en el pago de las cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, firma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O´Higgins:</p>
<p>
a) Informar a don Manuel Aresti Durban el proveedor actual para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la Red Asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, con copia de los documentos correspondientes a la identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, documento que acredite que se encuentre al día en el pago de las cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, firma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>