Decisión ROL C1176-17
Reclamante: JUAN CARLOS IBACACHE SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARAUCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arauco, fundado en que el municipio no hizo entregada de todos los antecedentes académicos solicitados, referentes al concurso público que se indica. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto a que el órgano reclamado no derivo la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1176-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arauco</p> <p> Requirente: Juan Carlos Ibacache Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1176-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Juan Carlos Ibacache Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Arauco los siguientes antecedentes sobre concurso p&uacute;blico que indica. En particular, solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia de las bases del concurso p&uacute;blico para cargo de director DAEM a&ntilde;o 2011 (u a&ntilde;o aproximado).</p> <p> b) Copia del formulario de postulaci&oacute;n ha dicho concurso de Pedro Soto Gaete.</p> <p> c) Copias de documentos (t&iacute;tulo, postgrados y post&iacute;tulos) anexados por Pedro Soto que hace referencia en formulario de postulaci&oacute;n.</p> <p> d) Resultados de dicho concurso.</p> <p> e) Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o por parte del empleador de los a&ntilde;os en que ejerci&oacute; el cargo de Jefe de DAEM el se&ntilde;or Soto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2017, por medio de oficio N&deg; 441, la Municipalidad de Arauco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Ahora bien, respecto a los documentos pedidos en la letra c) del numero anterior, indican que &quot;s&oacute;lo es posible adjuntar copia de t&iacute;tulo de Profesor de Educaci&oacute;n Media T&eacute;cnico Profesional en F&iacute;sica Aplicada, Electricidad y Electr&oacute;nica conferido por la Universidad Mayor a 24 d&iacute;as del mes de marzo de 2004, &uacute;nico documento disponible en la carpeta de personal, por cuanto los otros documentos indicados por el Sr. Soto en su postulaci&oacute;n fueron entregados al Servicio Civil, organismo encargado de dirigir todo el proceso de postulaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2017, don Juan Carlos Ibacache Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el municipio no hizo entrega de todos los antecedentes acad&eacute;micos solicitados, excus&aacute;ndose de haber sido remitidos a otro organismo, sin derivar el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; E719, de fecha 18 de abril de 2017, se notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 613, de fecha 03 de mayo de 2017, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obraba en su poder. No obstante agrega, que con posterioridad tom&oacute; conocimiento, a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n, sobre una denuncia ante la Fiscal&iacute;a Local de Talcahuano, por supuesta falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico, en relaci&oacute;n a los t&iacute;tulos profesionales del exfuncionario objeto de la solicitud, y en virtud de ello le solicit&oacute; al Servicio Civil remitiese los antecedentes vinculados con el proceso de selecci&oacute;n consultado. Al efecto, dicho &oacute;rgano, mediante oficio N&deg; 964, de 20 de abril de 2017, adjunt&oacute; en lo referido a los t&iacute;tulos del ex funcionario, &uacute;nica y exclusivamente, el t&iacute;tulo de &quot;profesor de educaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional en electricidad&quot;, el cual, hace presente, no se ajusta al informado por el candidato en la ficha de postulaci&oacute;n. Por tanto, alega que &quot;al momento de responder la solicitud no hab&iacute;a m&eacute;rito para entender que exist&iacute;an otros antecedentes adicionales, distintos o existencias de diferencias sustancias respecto a la documentaci&oacute;n existente en el DAEM de Arauco, que motivaran la derivaci&oacute;n a otro organismo p&uacute;blico distinto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso. Luego, el solicitante funda su reclamaci&oacute;n en que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano es incompleta por cuanto no se proporcionaron todos los antecedentes acad&eacute;micos solicitados y no se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras).</p> <p> 3) Que, de los antecedentes del caso consta que en el formulario de postulaci&oacute;n (N&deg; 200555) presentado por el ex Jefe el Departamento de Administraci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Municipal de Arauco don Pedro Soto Gaete -a quien se refiere la solicitud de acceso-, en su proceso de postulaci&oacute;n al cargo, consign&oacute; como antecedentes acad&eacute;micos los siguientes: a) estudios de pregrado: i. &quot;Comunicaci&oacute;n Audiovisual y Multimedia&quot;, Universidad: &quot;I.P. AIEP&quot; y, ii) &quot;Profesor de Educaci&oacute;n Media Electr&oacute;nica&quot;, Universidad: &quot;U.Mayor&quot;; b) estudios de postgrado: &quot;Administraci&oacute;n y Negocios MBA&quot;, Universidad: &quot;IEDE Escuela de Negocios&quot;; y c) estudios de post&iacute;tulo: &quot;Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica&quot;, Universidad: &quot;IPLACEX&quot;. Con todo, en su respuesta el &oacute;rgano requerido procedi&oacute; a hacer entrega &uacute;nicamente de copia del t&iacute;tulo acad&eacute;mico correspondiente al grado de &quot;Profesor de Educaci&oacute;n Media T&eacute;cnico Profesional en F&iacute;sica Aplicada, Electricidad y Electr&oacute;nica&quot; conferido por la Universidad Mayor, aludiendo que aquel corresponde al &quot;&uacute;nico documento disponible en la carpeta de personal, por cuanto los otros documentos indicados por el Sr. Soto en su postulaci&oacute;n fueron entregados al Servicio Civil, organismo encargado de dirigir todo el proceso de postulaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, si bien, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia s&oacute;lo es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente; el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, habiendo advertido la Municipalidad ya con ocasi&oacute;n de su respuesta, la existencia de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia en la materia consultada, en la especie el Servicio Civil, aquel debi&oacute; proceder inmediatamente a derivar la solicitud de acceso de don Juan Carlos Ibacache Soto a dicho organismo, informando al solicitante dicha situaci&oacute;n, en el mismo acto. Actuaci&oacute;n que seg&uacute;n reconoce no efectu&oacute; en tiempo y forma, y que ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; en lo pertinente la solicitud de acceso objeto de la reclamaci&oacute;n al Servicio Civil, de conformidad al citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Servicio Civil, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, a fin de que se pronuncien sobre este &uacute;ltimo.</p> <p> 7) Que, finalmente, atendido que el municipio reconoce actualmente cuenta antecedentes adicionales sobre los t&iacute;tulos acad&eacute;micos del ex funcionario p&uacute;blico consultado, de los cuales no dispon&iacute;a al momento de la solicitud, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar dicho documentos al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Ibacache Soto, en contra de la Municipalidad de Arauco, s&oacute;lo en cuanto aquel no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber procedido a derivar, en tiempo y forma, la solicitud de acceso a aquel otro &oacute;rgano con competencia para pronunciarse sobre la misma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco entregar al reclamante copia de los antecedentes adicionales sobre los t&iacute;tulos acad&eacute;micos del ex funcionario p&uacute;blico consultado, de los cuales no dispon&iacute;a al momento de la solicitud, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo, esto es, la trascrita en la letra c) del N&deg; 1 de lo expositivo, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Ibacache Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>