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DECISIÓN AMPARO ROL C1176-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arauco</p>
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Requirente: Juan Carlos Ibacache Soto</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1176-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Juan Carlos Ibacache Soto solicitó a la Municipalidad de Arauco los siguientes antecedentes sobre concurso público que indica. En particular, solicitó:</p>
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a) "Copia de las bases del concurso público para cargo de director DAEM año 2011 (u año aproximado).</p>
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b) Copia del formulario de postulación ha dicho concurso de Pedro Soto Gaete.</p>
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c) Copias de documentos (título, postgrados y postítulos) anexados por Pedro Soto que hace referencia en formulario de postulación.</p>
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d) Resultados de dicho concurso.</p>
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e) Evaluación de desempeño por parte del empleador de los años en que ejerció el cargo de Jefe de DAEM el señor Soto".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2017, por medio de oficio N° 441, la Municipalidad de Arauco respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la información solicitada. Ahora bien, respecto a los documentos pedidos en la letra c) del numero anterior, indican que "sólo es posible adjuntar copia de título de Profesor de Educación Media Técnico Profesional en Física Aplicada, Electricidad y Electrónica conferido por la Universidad Mayor a 24 días del mes de marzo de 2004, único documento disponible en la carpeta de personal, por cuanto los otros documentos indicados por el Sr. Soto en su postulación fueron entregados al Servicio Civil, organismo encargado de dirigir todo el proceso de postulación".</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2017, don Juan Carlos Ibacache Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el municipio no hizo entrega de todos los antecedentes académicos solicitados, excusándose de haber sido remitidos a otro organismo, sin derivar el requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° E719, de fecha 18 de abril de 2017, se notificó y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 613, de fecha 03 de mayo de 2017, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que se hizo entrega de toda la información que al momento de la solicitud obraba en su poder. No obstante agrega, que con posterioridad tomó conocimiento, a través de los medios de comunicación, sobre una denuncia ante la Fiscalía Local de Talcahuano, por supuesta falsificación de instrumento público, en relación a los títulos profesionales del exfuncionario objeto de la solicitud, y en virtud de ello le solicitó al Servicio Civil remitiese los antecedentes vinculados con el proceso de selección consultado. Al efecto, dicho órgano, mediante oficio N° 964, de 20 de abril de 2017, adjuntó en lo referido a los títulos del ex funcionario, única y exclusivamente, el título de "profesor de educación técnico profesional en electricidad", el cual, hace presente, no se ajusta al informado por el candidato en la ficha de postulación. Por tanto, alega que "al momento de responder la solicitud no había mérito para entender que existían otros antecedentes adicionales, distintos o existencias de diferencias sustancias respecto a la documentación existente en el DAEM de Arauco, que motivaran la derivación a otro organismo público distinto".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso. Luego, el solicitante funda su reclamación en que la información entregada por el órgano es incompleta por cuanto no se proporcionaron todos los antecedentes académicos solicitados y no se efectuó la derivación pertinente.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras).</p>
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3) Que, de los antecedentes del caso consta que en el formulario de postulación (N° 200555) presentado por el ex Jefe el Departamento de Administración de la Educación Municipal de Arauco don Pedro Soto Gaete -a quien se refiere la solicitud de acceso-, en su proceso de postulación al cargo, consignó como antecedentes académicos los siguientes: a) estudios de pregrado: i. "Comunicación Audiovisual y Multimedia", Universidad: "I.P. AIEP" y, ii) "Profesor de Educación Media Electrónica", Universidad: "U.Mayor"; b) estudios de postgrado: "Administración y Negocios MBA", Universidad: "IEDE Escuela de Negocios"; y c) estudios de postítulo: "Gestión Estratégica", Universidad: "IPLACEX". Con todo, en su respuesta el órgano requerido procedió a hacer entrega únicamente de copia del título académico correspondiente al grado de "Profesor de Educación Media Técnico Profesional en Física Aplicada, Electricidad y Electrónica" conferido por la Universidad Mayor, aludiendo que aquel corresponde al "único documento disponible en la carpeta de personal, por cuanto los otros documentos indicados por el Sr. Soto en su postulación fueron entregados al Servicio Civil, organismo encargado de dirigir todo el proceso de postulación".</p>
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4) Que, si bien, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia sólo es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente; el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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5) Que, en tal sentido, habiendo advertido la Municipalidad ya con ocasión de su respuesta, la existencia de otro órgano de la Administración del Estado con competencia en la materia consultada, en la especie el Servicio Civil, aquel debió proceder inmediatamente a derivar la solicitud de acceso de don Juan Carlos Ibacache Soto a dicho organismo, informando al solicitante dicha situación, en el mismo acto. Actuación que según reconoce no efectuó en tiempo y forma, y que será representado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó en lo pertinente la solicitud de acceso objeto de la reclamación al Servicio Civil, de conformidad al citado artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Servicio Civil, el requerimiento de información en análisis, a fin de que se pronuncien sobre este último.</p>
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7) Que, finalmente, atendido que el municipio reconoce actualmente cuenta antecedentes adicionales sobre los títulos académicos del ex funcionario público consultado, de los cuales no disponía al momento de la solicitud, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al órgano reclamado entregar dicho documentos al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Ibacache Soto, en contra de la Municipalidad de Arauco, sólo en cuanto aquel no derivó la solicitud de información de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber procedido a derivar, en tiempo y forma, la solicitud de acceso a aquel otro órgano con competencia para pronunciarse sobre la misma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco entregar al reclamante copia de los antecedentes adicionales sobre los títulos académicos del ex funcionario público consultado, de los cuales no disponía al momento de la solicitud, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información materia del presente amparo, esto es, la trascrita en la letra c) del N° 1 de lo expositivo, a la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Ibacache Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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