Decisión ROL C1187-17
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Reclamante: SERGIO TUDESCA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que se declaro inadmisible la solicitud de información referente a una serie de cartas que se individualizan. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las providencias y respuestas que se piden en las letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo; de la información solicitada en las letras b) y d) de dicho literal, por inexistencia; como asimismo, de la orden de comando y sus anexos anotada en la letra f) del referido literal, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1187-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Tudesca &Oacute;rdenes</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1187-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 03 de marzo de 2017, don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de carta enviada al mayor Bruno Marabol&iacute; de fecha 22 de diciembre de 2016, con su respectiva providencia y respuesta a informaci&oacute;n solicitada por conducto regular;</p> <p> b) Copia de carta enviada al teniente coronel Sergio Iturriaga de fecha 22 de diciembre de 2016, con su respectiva providencia y respuesta a informaci&oacute;n solicitada por conducto regular;</p> <p> c) Copia carta enviada al mayor Bruno Marabol&iacute; de fecha 03 de enero de 2017, denuncia vulneraci&oacute;n de derechos y solicita informaci&oacute;n, con su respectiva providencia y respuesta a informaci&oacute;n solicitada por conducto regular;</p> <p> d) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 03 de enero de 2017, denuncia vulneraci&oacute;n de derechos y solicita informaci&oacute;n, con su respectiva providencia y respuesta a informaci&oacute;n solicitada por conducto regular;</p> <p> e) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 02 de marzo de 2017, denuncia implicancia en ISA y vulneraci&oacute;n de derechos, que fue recibida por el SOF Carrasco Ayudante de la Escuela de Equitaci&oacute;n, con su respectiva providencia y respuesta a informaci&oacute;n solicitada por conducto regular; y</p> <p> f) Copia de la orden de comando del a&ntilde;o 2009 que ordena la puesta en marcha en toda la instituci&oacute;n del sistema de gesti&oacute;n documental institucional (SGDI) y detalles de funcionamiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2154, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se declara inadmisible la solicitud en atenci&oacute;n a que el solicitante es cabo primero en servicio activo, por tanto, al ser miembro de las Fuerzas Armadas (FF. AA.), debe regirse por las normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas imperantes en la instituci&oacute;n, seg&uacute;n lo establece la ley org&aacute;nica constitucional de las FF. AA. En virtud de lo anterior, se hacen presente los art&iacute;culos 3 y 4 del reglamento de disciplina para las Fuerzas Armadas (FF. AA.), el cual hace referencia al &quot;conducto regular&quot; que debe ser observado por todos los miembros de la instituci&oacute;n y cuya infracci&oacute;n se sanciona como falta a la disciplina, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 76 N&deg; 25 del citado reglamento. En consecuencia el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una de las caracter&iacute;sticas del Ej&eacute;rcito como instituci&oacute;n jerarquizada y disciplinaria, tal y como lo establece el art&iacute;culo 20 de la ordenanza general del Ej&eacute;rcito en concordancia con los art&iacute;culos 101 y siguientes de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En cuanto a la observancia de dichas disposiciones el mando institucional ha reiterado en forma permanente impartiendo diversas instrucciones al respecto. As&iacute; el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrir&aacute; en responsabilidad administrativa conforme lo determinen el reglamento de disciplina y la ordenanza general respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle, aspectos que se reflejan claramente en el art&iacute;culo 153, del DFL (G) N&deg;1 estatuto personal de las FF. AA., de 1997 y el art&iacute;culo 431 del C&oacute;digo de Justicia Militar que fundamenta la dictaci&oacute;n del reglamento de disciplina.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de abril de 2017, don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se declar&oacute; inadmisible la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que la raz&oacute;n para declarar inadmisible su solicitud fue su calidad de funcionario activo del Ej&eacute;rcito de Chile que debe cumplir con el conducto regular, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E723, de 18 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3154, de 08 de mayo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Primeramente se&ntilde;al&oacute; que el amparo no cumple con el requisito del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, en orden a que el libelo deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de pruebas que acrediten la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, lo cual no concurre en la especie.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto reitera y refuerza lo sostenido con ocasi&oacute;n de la respuesta en orden a declarar inadmisible la solicitud que origina el presente amparo, en atenci&oacute;n a que el solicitante en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas debi&oacute; efectuar su requerimiento a trav&eacute;s del denominado &quot;conducto regular&quot;.</p> <p> Finalmente agrega que el conducto regular no es ni persigue ser un instrumento obstruccionista o burocr&aacute;tico, por el contrario es una herramienta propia de la funci&oacute;n militar, de soluci&oacute;n y de gesti&oacute;n organizacional universalmente reconocida, criterio confirmado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, lo obrado por el recurrente, con m&aacute;s de 14 a&ntilde;os de servicios en la Instituci&oacute;n, constituye la excepci&oacute;n, ya que el personal habitual normalmente utiliza el conductor regular y le es debidamente atendido, siendo particularmente sensible para el Ej&eacute;rcito que se debilite de cualquier forma el conducto regular como instituci&oacute;n fundamental para el mantenimiento de la disciplina y la obediencia ya que generar&iacute;a un precedente que de ser imitado por otros integrantes y utilizado para cuestionar por esa v&iacute;a asuntos del servicio, afectar&iacute;a gravemente la obediencia, el car&aacute;cter no deliberativo de las FF. AA. y como l&oacute;gica consecuencia la defensa nacional y la seguridad de la naci&oacute;n (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de transparencia).</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de julio de 2017, se solicit&oacute; al &oacute;rgano la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> b) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de algunas o todas las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo.</p> <p> c) Se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de algunas o todas las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/17153, de 24 de julio de 2017, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos, respecto espec&iacute;ficamente a lo consultado.</p> <p> Efectivamente obra en poder de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, sin registro, providencias de tr&aacute;mite ni respuesta, la siguiente documentaci&oacute;n.</p> <p> - Letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo: Se adjuntan documentos requeridos.</p> <p> - Letras b) y d): No existen en los registros de la Direcci&oacute;n de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito estos antecedentes.</p> <p> - Letra e): Se acompa&ntilde;a por expresa petici&oacute;n de este Consejo y &uacute;nicamente para tenerlo a la vista bajo el resguardo que impone el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la orden de comando que dispone el uso del sistema de gesti&oacute;n documental institucional, tarjado aquellos aspectos sensibles para la seguridad militar, como son donde se encuentra radicado el data center institucional y otras precisiones sensibles sobre el sistema que se implementa, reserv&aacute;ndose sus anexos.</p> <p> Al efecto se&ntilde;ala que esta orden de comando es para uso exclusivo e interno del Ej&eacute;rcito y que fue distribuido a trav&eacute;s del &quot;PLAN A-1&quot;, circunscrito exclusivamente al conocimiento del alto mando, y dice relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de un nuevo sistema de gesti&oacute;n y transmisi&oacute;n documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del pa&iacute;s y que si bien contempla una serie de barreras de protecci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n en manos expertas y/o de inteligencia posibilitar&iacute;a detectar vulnerabilidades e incluso producir intervenciones o contaminaciones for&aacute;neas, vulnerando de esta manera gravemente la seguridad documental militar, su contenido y en consecuencia afectar al Ej&eacute;rcito de Chile y la defensa nacional.</p> <p> Indica que no todo el personal institucional tiene acceso a este sistema de gesti&oacute;n documental y que para poder operarlo e ingresar al mismo se necesita autorizaci&oacute;n y habilitaci&oacute;n individual expresa, una clave personal y secreta que permite identificar al usuario y hacer el seguimiento del empleo que est&aacute; haciendo del sistema y de la documentaci&oacute;n, todo lo cual est&aacute; bajo la permanente supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito. Por dichas razones y porque se individualizan todas las unidades militares y las registraturas institucionales con sus respectivos correos internos y direcciones electr&oacute;nicas, se detalla el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecuci&oacute;n del sistema y otra informaci&oacute;n sensible, no se hace entrega de los anexos que acompa&ntilde;an a dicha orden, rigiendo en consecuencia a dicho respecto la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que el amparo no cumplir&iacute;a con el requisito del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, fundado en que el libelo deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de pruebas que acrediten la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe se&ntilde;alar, que seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el reclamante en su presentaci&oacute;n si acompa&ntilde;&oacute; prueba instrumental, consistente en el ordinario de respuesta donde se se&ntilde;ala que su solicitud fue declarada inadmisible por inobservancia del &quot;conducto regular&quot; y antecedentes que dan cuenta que la informaci&oacute;n pedida obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano recurrido. Por tanto, se desestima la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito en tal sentido.</p> <p> 2) Que, por su parte, en cuanto a la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por inobservancia del conducto regular, se debe hacer presente que ante id&eacute;nticas alegaciones y con ocasi&oacute;n de un amparo en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C634-14, replicada en la decisi&oacute;n de amparo C1132-16, resolvi&oacute; que &quot;la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fuerza A&eacute;rea en contra de una decisi&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, razon&oacute; en la sentencia reca&iacute;da en el caso Rol N&deg; 9134-2016, de 2 de noviembre del a&ntilde;o 2016, que &laquo;(...) la normativa invocada por la Fuerza A&eacute;rea de Chile como fundamento para no dar curso a la pretensi&oacute;n del Sargento Castillo Naranjo, - la Orden de Comandancia N 53/9213 y el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, del Ministerio de Defensa Nacional--, no puede bajo ning&uacute;n respecto modificar el r&eacute;gimen y el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n estatuido en la ley N&deg; 20.285, por aplicaci&oacute;n del principio de jerarqu&iacute;a normativa, ya que aquella normativa por ser de naturaleza administrativa, est&aacute; supeditada a la ley que regula la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Que el art&iacute;culo 2&deg; del rese&ntilde;ado cuerpo legal al se&ntilde;alar su campo de aplicaci&oacute;n, contempla expresamente a las Fuerzas Armadas como sujeto pasivo obligado a proporcionar la informaci&oacute;n n p&uacute;blica requerida, asimismo no excluye a su personal en servicio activo para acceder a trav&eacute;s del procedimiento consagrado en la ley N&deg; 20.285, a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre los cuales se encuentra la Fuerza A&eacute;rea , por lo que tratar de imponer cualquier otro requisito o carga para tal prop&oacute;sito, en el caso sub lite someterse al conducto regular , resulta contrario tanto a su texto legal, cuanto a su esp&iacute;ritu, cual es, reconocerle a toda persona el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a los actos y resoluciones de los organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&raquo; (considerandos 5&deg; y 6&deg;).</p> <p> 4) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 16 de junio de 2017 reca&iacute;da en la causal Rol N&deg;13.737-2016, se&ntilde;alando que &laquo;(...) es la Ley de Transparencia la que establece que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; y que el &quot;acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, as&iacute; como de cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales&quot;, por consiguiente, no estando exceptuada la Fuerza A&eacute;rea de Chile de dar cumplimiento a la citada obligaci&oacute;n legal y sin que exista precepto alguno o fundamento racional que autorice a la instituci&oacute;n para discriminar entre personal en servicio activo y los que tienen la calidad de pasivos, la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n debe ser rechazada pues no se advierte que con la decisi&oacute;n que se impugna, el Consejo para la Transparencia vulnere o amenace el principio de obediencia y de no deliberaci&oacute;n que informa a la Fuerza A&eacute;rea de Chile o su jerarqu&iacute;a (&eacute;nfasis agregado)&raquo;(considerando 7&deg;). Atendido lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, desestimada las alegaciones sobre el conducto regular, cabe referirse al fondo de lo requerido en la solicitud que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, singularizada en el literal 1) de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a), b) c), d) y e) del literal 1) de lo expositivo, referidas a cartas que habr&iacute;a remitido el recurrente a los superiores que indica, con sus respectivas providencias y respuestas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que si bien obran en su poder las cartas requeridas en las letras a), c) y e), de dicho literal, no existen registros de sus respectivas providencias y respuestas, ni de las cartas con sus antecedentes, que se piden a las letras b) y d) de dicho literal. En m&eacute;rito de lo expuesto, se ordenar&aacute; la entrega en la parte resolutiva de este acuerdo de las cartas que se piden en las letras a), c) y e) del referido literal.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de la informaci&oacute;n analizada que el &oacute;rgano declar&oacute; que no existe, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ej&eacute;rcito de Chile, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a las providencias y respuestas pedidas en las letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo y la informaci&oacute;n que se pide en las letras b) y d) de dicho literal.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n que se pide en la letra f) del literal 1) de lo expositivo, esto es, copia de la orden de comando del a&ntilde;o 2009 que ordena la puesta en marcha en toda la instituci&oacute;n del sistema de gesti&oacute;n documental institucional (SGDI) y detalles de funcionamiento, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en que esta orden es de uso exclusivo e interno del Ej&eacute;rcito, circunscrito exclusivamente al conocimiento del alto mando, la cual dice relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de un nuevo sistema de gesti&oacute;n y transmisi&oacute;n documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del pa&iacute;s, que si bien contempla una serie de barreras de protecci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n posibilitar&iacute;a producir intervenciones o contaminaciones for&aacute;neas, vulnerando de esta manera gravemente la seguridad documental militar, su contenido y en consecuencia la defensa nacional. Asimismo, no todo el personal institucional tiene acceso a este sistema, pues, para poder operarlo e ingresar al mismo se necesita autorizaci&oacute;n y habilitaci&oacute;n individual expresa, una clave personal y secreta que permite identificar al usuario y hacer el seguimiento del empleo que est&aacute; haciendo del sistema y de la documentaci&oacute;n, todo lo cual est&aacute; bajo la permanente supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito. Por su parte, en sus anexos, se individualizan todas las unidades militares y las registraturas institucionales con sus respectivos correos internos y direcciones electr&oacute;nicas, se detalla el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecuci&oacute;n del sistema y otra informaci&oacute;n sensible, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, la orden de comando consultada se compone del acto administrativo que aprueba la puesta en marcha en toda la instituci&oacute;n del sistema de gesti&oacute;n documental institucional y de sus anexos. Al efecto, el Ej&eacute;rcito remiti&oacute; a este Consejo el acto administrativo que aprueba la puesta en marcha del sistema, tarjada la indicaci&oacute;n del data center institucional donde se encuentra radicada la documentaci&oacute;n militar, reserv&aacute;ndose sus anexos. Analizada dicha orden, se ha podido constatar que aquella constituye el acto administrativo que aprueba la puesta en marcha del referido sistema, en el cual se contienen los fundamentos para su aprobaci&oacute;n, las caracter&iacute;sticas del sistema, las unidades que asumir&aacute;n la responsabilidad del soporte log&iacute;stico y tecnol&oacute;gico, la actualizaci&oacute;n de los protocolos de seguridad, las inspecciones y asesor&iacute;as al sistema; el sitio donde quedar&aacute; respaldada la documentaci&oacute;n militar y las fechas de su entrada en vigencia en las distintas reparticiones. En lo tocante a los &quot;anexos&quot;, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, &eacute;stos contienen el funcionamiento del nuevo sistema de gesti&oacute;n y transmisi&oacute;n documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del pa&iacute;s, con el detalla de sus unidades y el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecuci&oacute;n del sistema, el cual contempla acceso restringido de su propio personal y se encuentra bajo permanente supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, cuya entrega puede producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente a la defensa nacional, mediante la filtraci&oacute;n y/o intervenci&oacute;n de la documentaci&oacute;n militar contenida en aquel sistema documental.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de los antecedentes tenidos a la vista y de lo expuesto, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los argumentos invocados por el Ej&eacute;rcito para reserva informaci&oacute;n referida al sistema de gesti&oacute;n documental, cuya entrega pudiera poner riesgo la filtraci&oacute;n y/o intervenci&oacute;n de la documentaci&oacute;n militar y vulnerar de esta manera gravemente la seguridad documental de la Instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose por tanto la hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n alegada por la reclamada, particularmente en lo referido a la defensa de la Naci&oacute;n, a que se refiere la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Por tanto se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada, en la especie, referida a la orden de comando con sus anexos que da cuenta del funcionamiento del sistema de gesti&oacute;n documental militar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de las providencias y respuestas que se piden en las letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo; de la informaci&oacute;n solicitada en las letras b) y d) de dicho literal, por inexistencia; como asimismo, de la orden de comando y sus anexos anotada en la letra f) del referido literal, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, todo ello en virtud de las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de carta enviada al mayor Bruno Marabol&iacute; de fecha 22 de diciembre de 2016.</p> <p> ii) Copia carta enviada al mayor Bruno Marabol&iacute; de fecha 03 de enero de 2017.</p> <p> iii) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 02 de marzo de 2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>