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DECISIÓN AMPARO ROL C1187-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Sergio Tudesca Órdenes</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1187-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: el 03 de marzo de 2017, don Sergio Tudesca Órdenes solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia de carta enviada al mayor Bruno Marabolí de fecha 22 de diciembre de 2016, con su respectiva providencia y respuesta a información solicitada por conducto regular;</p>
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b) Copia de carta enviada al teniente coronel Sergio Iturriaga de fecha 22 de diciembre de 2016, con su respectiva providencia y respuesta a información solicitada por conducto regular;</p>
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c) Copia carta enviada al mayor Bruno Marabolí de fecha 03 de enero de 2017, denuncia vulneración de derechos y solicita información, con su respectiva providencia y respuesta a información solicitada por conducto regular;</p>
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d) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 03 de enero de 2017, denuncia vulneración de derechos y solicita información, con su respectiva providencia y respuesta a información solicitada por conducto regular;</p>
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e) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 02 de marzo de 2017, denuncia implicancia en ISA y vulneración de derechos, que fue recibida por el SOF Carrasco Ayudante de la Escuela de Equitación, con su respectiva providencia y respuesta a información solicitada por conducto regular; y</p>
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f) Copia de la orden de comando del año 2009 que ordena la puesta en marcha en toda la institución del sistema de gestión documental institucional (SGDI) y detalles de funcionamiento.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2017, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/2154, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se declara inadmisible la solicitud en atención a que el solicitante es cabo primero en servicio activo, por tanto, al ser miembro de las Fuerzas Armadas (FF. AA.), debe regirse por las normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas imperantes en la institución, según lo establece la ley orgánica constitucional de las FF. AA. En virtud de lo anterior, se hacen presente los artículos 3 y 4 del reglamento de disciplina para las Fuerzas Armadas (FF. AA.), el cual hace referencia al "conducto regular" que debe ser observado por todos los miembros de la institución y cuya infracción se sanciona como falta a la disciplina, según lo establecido en el artículo 76 N° 25 del citado reglamento. En consecuencia el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una de las características del Ejército como institución jerarquizada y disciplinaria, tal y como lo establece el artículo 20 de la ordenanza general del Ejército en concordancia con los artículos 101 y siguientes de la Constitución Política.</p>
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En cuanto a la observancia de dichas disposiciones el mando institucional ha reiterado en forma permanente impartiendo diversas instrucciones al respecto. Así el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen el reglamento de disciplina y la ordenanza general respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle, aspectos que se reflejan claramente en el artículo 153, del DFL (G) N°1 estatuto personal de las FF. AA., de 1997 y el artículo 431 del Código de Justicia Militar que fundamenta la dictación del reglamento de disciplina.</p>
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3) AMPARO: El 05 de abril de 2017, don Sergio Tudesca Órdenes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se declaró inadmisible la solicitud de acceso a la información</p>
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Además el reclamante hizo presente que la razón para declarar inadmisible su solicitud fue su calidad de funcionario activo del Ejército de Chile que debe cumplir con el conducto regular, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar esta información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E723, de 18 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/3154, de 08 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Primeramente señaló que el amparo no cumple con el requisito del inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 20.285, en orden a que el libelo deberá acompañarse de los medios de pruebas que acrediten la infracción cometida y los hechos que la configuran, lo cual no concurre en la especie.</p>
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En cuanto al fondo del asunto reitera y refuerza lo sostenido con ocasión de la respuesta en orden a declarar inadmisible la solicitud que origina el presente amparo, en atención a que el solicitante en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas debió efectuar su requerimiento a través del denominado "conducto regular".</p>
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Finalmente agrega que el conducto regular no es ni persigue ser un instrumento obstruccionista o burocrático, por el contrario es una herramienta propia de la función militar, de solución y de gestión organizacional universalmente reconocida, criterio confirmado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, lo obrado por el recurrente, con más de 14 años de servicios en la Institución, constituye la excepción, ya que el personal habitual normalmente utiliza el conductor regular y le es debidamente atendido, siendo particularmente sensible para el Ejército que se debilite de cualquier forma el conducto regular como institución fundamental para el mantenimiento de la disciplina y la obediencia ya que generaría un precedente que de ser imitado por otros integrantes y utilizado para cuestionar por esa vía asuntos del servicio, afectaría gravemente la obediencia, el carácter no deliberativo de las FF. AA. y como lógica consecuencia la defensa nacional y la seguridad de la nación (artículo 21 N° 3 de la Ley de transparencia).</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2017, se solicitó al órgano la siguiente información:</p>
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a) Señalar si la información reclamada obra en poder del órgano.</p>
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b) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haría procedente la denegación de algunas o todas las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo.</p>
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c) Se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de algunas o todas las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (R) N° 1000/17153, de 24 de julio de 2017, el órgano recurrido respondió, en síntesis, en los siguientes términos, respecto específicamente a lo consultado.</p>
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Efectivamente obra en poder de la Escuela de Equitación del Ejército, sin registro, providencias de trámite ni respuesta, la siguiente documentación.</p>
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- Letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo: Se adjuntan documentos requeridos.</p>
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- Letras b) y d): No existen en los registros de la Dirección de la Escuela de Equitación del Ejército estos antecedentes.</p>
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- Letra e): Se acompaña por expresa petición de este Consejo y únicamente para tenerlo a la vista bajo el resguardo que impone el artículo 26 de la Ley de Transparencia, la orden de comando que dispone el uso del sistema de gestión documental institucional, tarjado aquellos aspectos sensibles para la seguridad militar, como son donde se encuentra radicado el data center institucional y otras precisiones sensibles sobre el sistema que se implementa, reservándose sus anexos.</p>
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Al efecto señala que esta orden de comando es para uso exclusivo e interno del Ejército y que fue distribuido a través del "PLAN A-1", circunscrito exclusivamente al conocimiento del alto mando, y dice relación con la creación e implementación de un nuevo sistema de gestión y transmisión documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del país y que si bien contempla una serie de barreras de protección, cuya divulgación en manos expertas y/o de inteligencia posibilitaría detectar vulnerabilidades e incluso producir intervenciones o contaminaciones foráneas, vulnerando de esta manera gravemente la seguridad documental militar, su contenido y en consecuencia afectar al Ejército de Chile y la defensa nacional.</p>
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Indica que no todo el personal institucional tiene acceso a este sistema de gestión documental y que para poder operarlo e ingresar al mismo se necesita autorización y habilitación individual expresa, una clave personal y secreta que permite identificar al usuario y hacer el seguimiento del empleo que está haciendo del sistema y de la documentación, todo lo cual está bajo la permanente supervisión y fiscalización de la Dirección de Inteligencia del Ejército. Por dichas razones y porque se individualizan todas las unidades militares y las registraturas institucionales con sus respectivos correos internos y direcciones electrónicas, se detalla el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecución del sistema y otra información sensible, no se hace entrega de los anexos que acompañan a dicha orden, rigiendo en consecuencia a dicho respecto la causal de denegación de información establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a la alegación de la reclamada en cuanto a que el amparo no cumpliría con el requisito del inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 20.285, fundado en que el libelo deberá acompañarse de los medios de pruebas que acrediten la infracción cometida y los hechos que la configuran, cabe señalar, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el reclamante en su presentación si acompañó prueba instrumental, consistente en el ordinario de respuesta donde se señala que su solicitud fue declarada inadmisible por inobservancia del "conducto regular" y antecedentes que dan cuenta que la información pedida obraría en poder del órgano recurrido. Por tanto, se desestima la alegación del Ejército en tal sentido.</p>
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2) Que, por su parte, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la información por inobservancia del conducto regular, se debe hacer presente que ante idénticas alegaciones y con ocasión de un amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, este Consejo en la decisión de amparo Rol N° C634-14, replicada en la decisión de amparo C1132-16, resolvió que "la invocación de la Fuerza Aérea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la vía del acceso a la información solicitada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10° y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarquía normativa, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado artículo 3° del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento según el cual "a todo militar se le permite reclamar", de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto específico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la información pública, el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicación, no exceptúa a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la información pública de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a ésta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo".</p>
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3) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fuerza Aérea en contra de una decisión de esta Corporación, razonó en la sentencia recaída en el caso Rol N° 9134-2016, de 2 de noviembre del año 2016, que «(...) la normativa invocada por la Fuerza Aérea de Chile como fundamento para no dar curso a la pretensión del Sargento Castillo Naranjo, - la Orden de Comandancia N 53/9213 y el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, del Ministerio de Defensa Nacional--, no puede bajo ningún respecto modificar el régimen y el procedimiento de acceso a la información estatuido en la ley N° 20.285, por aplicación del principio de jerarquía normativa, ya que aquella normativa por ser de naturaleza administrativa, está supeditada a la ley que regula la entrega de información pública. Que el artículo 2° del reseñado cuerpo legal al señalar su campo de aplicación, contempla expresamente a las Fuerzas Armadas como sujeto pasivo obligado a proporcionar la información n pública requerida, asimismo no excluye a su personal en servicio activo para acceder a través del procedimiento consagrado en la ley N° 20.285, a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentra la Fuerza Aérea , por lo que tratar de imponer cualquier otro requisito o carga para tal propósito, en el caso sub lite someterse al conducto regular , resulta contrario tanto a su texto legal, cuanto a su espíritu, cual es, reconocerle a toda persona el derecho de acceso a la información a los actos y resoluciones de los organismos de la Administración Pública» (considerandos 5° y 6°).</p>
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4) Que, finalmente, cabe señalar que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 16 de junio de 2017 recaída en la causal Rol N°13.737-2016, señalando que «(...) es la Ley de Transparencia la que establece que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información" y que el "acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, así como de cualquier información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales", por consiguiente, no estando exceptuada la Fuerza Aérea de Chile de dar cumplimiento a la citada obligación legal y sin que exista precepto alguno o fundamento racional que autorice a la institución para discriminar entre personal en servicio activo y los que tienen la calidad de pasivos, la acción de reclamación debe ser rechazada pues no se advierte que con la decisión que se impugna, el Consejo para la Transparencia vulnere o amenace el principio de obediencia y de no deliberación que informa a la Fuerza Aérea de Chile o su jerarquía (énfasis agregado)»(considerando 7°). Atendido lo señalado, se desestimarán las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo.</p>
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5) Que, desestimada las alegaciones sobre el conducto regular, cabe referirse al fondo de lo requerido en la solicitud que dio origen al amparo en análisis, singularizada en el literal 1) de lo expositivo, respecto de la cual el órgano se pronunció con ocasión de la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo.</p>
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6) Que, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a), b) c), d) y e) del literal 1) de lo expositivo, referidas a cartas que habría remitido el recurrente a los superiores que indica, con sus respectivas providencias y respuestas, el órgano señaló que si bien obran en su poder las cartas requeridas en las letras a), c) y e), de dicho literal, no existen registros de sus respectivas providencias y respuestas, ni de las cartas con sus antecedentes, que se piden a las letras b) y d) de dicho literal. En mérito de lo expuesto, se ordenará la entrega en la parte resolutiva de este acuerdo de las cartas que se piden en las letras a), c) y e) del referido literal.</p>
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7) Que, por su parte, respecto de la información analizada que el órgano declaró que no existe, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazará el amparo respecto de la información referida a las providencias y respuestas pedidas en las letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo y la información que se pide en las letras b) y d) de dicho literal.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la información que se pide en la letra f) del literal 1) de lo expositivo, esto es, copia de la orden de comando del año 2009 que ordena la puesta en marcha en toda la institución del sistema de gestión documental institucional (SGDI) y detalles de funcionamiento, el órgano recurrido denegó dicha información fundada en que esta orden es de uso exclusivo e interno del Ejército, circunscrito exclusivamente al conocimiento del alto mando, la cual dice relación con la creación e implementación de un nuevo sistema de gestión y transmisión documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del país, que si bien contempla una serie de barreras de protección, su divulgación posibilitaría producir intervenciones o contaminaciones foráneas, vulnerando de esta manera gravemente la seguridad documental militar, su contenido y en consecuencia la defensa nacional. Asimismo, no todo el personal institucional tiene acceso a este sistema, pues, para poder operarlo e ingresar al mismo se necesita autorización y habilitación individual expresa, una clave personal y secreta que permite identificar al usuario y hacer el seguimiento del empleo que está haciendo del sistema y de la documentación, todo lo cual está bajo la permanente supervisión y fiscalización de la Dirección de Inteligencia del Ejército. Por su parte, en sus anexos, se individualizan todas las unidades militares y las registraturas institucionales con sus respectivos correos internos y direcciones electrónicas, se detalla el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecución del sistema y otra información sensible, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sobre el particular, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, la orden de comando consultada se compone del acto administrativo que aprueba la puesta en marcha en toda la institución del sistema de gestión documental institucional y de sus anexos. Al efecto, el Ejército remitió a este Consejo el acto administrativo que aprueba la puesta en marcha del sistema, tarjada la indicación del data center institucional donde se encuentra radicada la documentación militar, reservándose sus anexos. Analizada dicha orden, se ha podido constatar que aquella constituye el acto administrativo que aprueba la puesta en marcha del referido sistema, en el cual se contienen los fundamentos para su aprobación, las características del sistema, las unidades que asumirán la responsabilidad del soporte logístico y tecnológico, la actualización de los protocolos de seguridad, las inspecciones y asesorías al sistema; el sitio donde quedará respaldada la documentación militar y las fechas de su entrada en vigencia en las distintas reparticiones. En lo tocante a los "anexos", según señaló la reclamada, éstos contienen el funcionamiento del nuevo sistema de gestión y transmisión documental encriptada, ordinaria, clasificada y secreta, que integra a todas las unidades del país, con el detalla de sus unidades y el flujograma en que se contienen las especificaciones de la ejecución del sistema, el cual contempla acceso restringido de su propio personal y se encuentra bajo permanente supervisión y fiscalización de la Dirección de Inteligencia del Ejército, cuya entrega puede producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, especialmente a la defensa nacional, mediante la filtración y/o intervención de la documentación militar contenida en aquel sistema documental.</p>
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10) Que, en mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de lo expuesto, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los argumentos invocados por el Ejército para reserva información referida al sistema de gestión documental, cuya entrega pudiera poner riesgo la filtración y/o intervención de la documentación militar y vulnerar de esta manera gravemente la seguridad documental de la Institución, configurándose por tanto la hipótesis de afectación a la seguridad de la Nación alegada por la reclamada, particularmente en lo referido a la defensa de la Nación, a que se refiere la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Por tanto se rechazará el amparo respecto de este literal.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada, en la especie, referida a la orden de comando con sus anexos que da cuenta del funcionamiento del sistema de gestión documental militar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Tudesca Órdenes, en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto de las providencias y respuestas que se piden en las letras a), c) y e) del literal 1) de lo expositivo; de la información solicitada en las letras b) y d) de dicho literal, por inexistencia; como asimismo, de la orden de comando y sus anexos anotada en la letra f) del referido literal, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, todo ello en virtud de las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i) Copia de carta enviada al mayor Bruno Marabolí de fecha 22 de diciembre de 2016.</p>
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ii) Copia carta enviada al mayor Bruno Marabolí de fecha 03 de enero de 2017.</p>
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iii) Copia carta enviada al Teniente Coronel Iturriaga de fecha 02 de marzo de 2017.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Tudesca Órdenes y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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