Decisión ROL C1192-17
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Reclamante: MÓNICA SAN MARTÍN RIQUELME  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en que dio respuesta negativa a dos solicitudes de información referente a la "copia digital del informe y sus conclusiones del estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares". El Consejo rechaza el amparo respecto de la solicitud código AO032T0000138, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste" por resultar improcedente; y respecto de la solicitud de información AO032T0000150 referida a "copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares", por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1192-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur</p> <p> Requirente: M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1192-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2017, do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante al Servicio de Salud Araucan&iacute;a, asignada bajo el c&oacute;digo AO032T0000150, requiriendo &quot;copia digital del informe y sus conclusiones del estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psic&oacute;logo Osm&aacute;n Olivares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1345, de fecha 23 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, el proceso de intervenci&oacute;n de clima organizacional est&aacute; en curso, por lo que el informe completo con sus conclusiones no estar&aacute; disponible hasta que termine el proceso de intervenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de abril de 2017, do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a dos solicitudes de informaci&oacute;n que realiz&oacute;, la asignada bajo el c&oacute;digo AO032T0000150, de fecha 20 de marzo de 2017, referida a &quot;copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psic&oacute;logo Osm&aacute;n Olivares&quot;, y el requerimiento c&oacute;digo AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot;.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Se hace presente que la solicitud AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot;, fue resuelta por este Consejo en decisi&oacute;n del amparo C1033-17, de fecha 11 de abril de 2017.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante oficio E695, de fecha 17 de abril de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1663, de fecha 8 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, el cual fue complementado mediante oficio Ord. N&deg; 2233, de fecha 18 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 146 de fecha 1 de marzo de 2017, ratificado por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de julio de 2017, el informe y conclusiones sobre clima laboral, forma parte de un proceso de intervenci&oacute;n de clima organizacional que a la fecha est&aacute; en curso y que se sustenta principalmente en una encuesta de clima laboral que fue aplicada bajo anonimato y confidencialidad a cada uno de los funcionarios participantes, con la expresa indicaci&oacute;n que no ser&iacute;an divulgadas.</p> <p> Agreg&oacute;, que el Departamento de Desarrollo de las Personas, realiza una intervenci&oacute;n mediante evaluaci&oacute;n de clima laboral, de acuerdo a las Instrucciones de la Direcci&oacute;n del Servicio, a fin de determinar c&oacute;mo perciben los funcionarios de la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica su entorno laboral, sus condiciones de desempe&ntilde;o y su relaci&oacute;n con la Jefatura Directa.</p> <p> La metodolog&iacute;a utilizada dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de un instrumento de medici&oacute;n del clima laboral, que contiene una serie de preguntas vinculadas con las relaciones laborales entre pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y la jefatura, ambiente laboral, comunicaci&oacute;n al interior de la Subdirecci&oacute;n, pr&aacute;cticas de reconocimiento laboral y estilo de gesti&oacute;n y liderazgo de la jefatura. Es as&iacute; que, considerando la especial naturaleza de la materia que tratan los documentos requeridos, se sostiene la necesidad de mantener su reserva ya que su contenido, antecedentes aportados y las declaraciones efectuadas por los funcionarios entrevistados en el curso de la aplicaci&oacute;n del mismo, constituyen antecedentes primordiales para la decisi&oacute;n por parte de la Autoridad del establecimiento, y en consecuencia, su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de esta Direcci&oacute;n.</p> <p> En ese sentido, la divulgaci&oacute;n a terceros del informe requerido, y con ello, la revelaci&oacute;n de la identidad de los entrevistados, podr&iacute;a provocar en el futuro que los funcionarios llamados a entrevistas en el marco de una intervenci&oacute;n de clima laboral, no concurrieran por temor que sus opiniones, comentarios o percepciones, que suponen entregados en un marco de reserva y confidencialidad, sean divulgados, as&iacute; como tambi&eacute;n se limitar&iacute;a el ingreso de denuncias por concepto de mal clima laboral y/o conflicto de relaci&oacute;n interpersonal, por temor a la divulgaci&oacute;n de la identidad. M&aacute;s aun, considerando que el proceso de intervenci&oacute;n tiene su origen precisamente en un reclamo presentado por la funcionaria que aparece como reclamante en estos autos.</p> <p> Conforme a lo expuesto, el informe requerido, contiene juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la aplicaci&oacute;n del mismo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el informe final con las respectivas conclusiones, asociadas al proceso de intervenci&oacute;n de clima organizacional, se encuentra a la fecha pendiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Araucan&iacute;a, asignada bajo el c&oacute;digo AO032T0000150, requiriendo &quot;copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psic&oacute;logo Osm&aacute;n Olivares&quot;, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el amparo deducido se fund&oacute; no s&oacute;lo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada, sino que tambi&eacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo hace presente que solicitud de informaci&oacute;n AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot;, fue resuelta por esta Corporaci&oacute;n a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n del amparo C1033-17, de fecha 11 de abril de 2017. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por resultar improcedente.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud AO032T0000150, de fecha 20 de marzo de 2017, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot;, en efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tal como se argument&oacute; en extenso en los Nos 2 y 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se&ntilde;alando que de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, el proceso de intervenci&oacute;n de clima organizacional est&aacute; en curso, por lo que el informe completo con sus conclusiones no estar&aacute; disponible hasta que termine el proceso de intervenci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 5) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 7) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo C3150-16, que versa sobre la misma materia, en orden que &quot;la finalidad que tuvo la Autoridad para requerir su elaboraci&oacute;n, esto es, se tuvo por objeto espec&iacute;fico la intervenci&oacute;n de la Unidad afectada, mediante la evaluaci&oacute;n del clima laboral percibido tanto por funcionarios como la jefatura de la Unidad afectada. En particular, el Servicio explic&oacute; que el foco de inicio con el cual se genera la solicitud de intervenci&oacute;n se encuentra asociado a conflictos entre funcionarias determinadas de la Unidad de Jard&iacute;n Infantil. As&iacute;, tras an&aacute;lisis del informe requerido, este Consejo pudo constatar que su contenido explicita con suficiente claridad y precisi&oacute;n, las causas que provocar&iacute;an las situaciones de conflicto o deficiencias de clima laboral al interior de la Unidad Jard&iacute;n Infantil, as&iacute; como los diversos juicios de valor emitidos por la profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura respectiva del Hospital para la soluci&oacute;n y mejora de los factores que provocan disociaci&oacute;n al interior de la Unidad evaluada.&quot;.</p> <p> 8) Que, agrega la citada decisi&oacute;n, &quot;el informe solicitado, constituye una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho Servicio, espec&iacute;ficamente en las relaciones laborales con la Jefatura, con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y Jefatura, ambiente laboral, comunicaci&oacute;n interna y gesti&oacute;n de liderazgo de la Jefatura, entre otros. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en la medida que las funcionarias de la Unidad evaluada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas en profundidad de tipo semiestructurada, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta raz&oacute;n, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.&quot; Adem&aacute;s, &quot;por su parte, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la elaboraci&oacute;n del informe (en este sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1630-12, considerando 7)&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular lo anteriormente razonado, la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, como asimismo que el informe final con las respectivas conclusiones, asociadas al proceso de intervenci&oacute;n de clima organizacional, a&uacute;n se encuentra pendiente, a juicio de este Consejo no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir lo requisitos exigidos para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme, en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, respecto de la solicitud c&oacute;digo AO032T0000138, referida a &quot;copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, as&iacute; como copia del informe completo y sus conclusiones finales de &eacute;ste&quot; por resultar improcedente; y respecto de la solicitud de informaci&oacute;n AO032T0000150 referida a &quot;copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psic&oacute;logo Osm&aacute;n Olivares&quot;, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>