<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1192-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
<p>
Requirente: Mónica San Martín Riquelme</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.04.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1192-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2017, doña Mónica San Martín Riquelme formuló solicitud de información ante al Servicio de Salud Araucanía, asignada bajo el código AO032T0000150, requiriendo "copia digital del informe y sus conclusiones del estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Araucanía Sur respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1345, de fecha 23 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Recursos Humanos, el proceso de intervención de clima organizacional está en curso, por lo que el informe completo con sus conclusiones no estará disponible hasta que termine el proceso de intervención.</p>
<p>
3) AMPARO: El 06 de abril de 2017, doña Mónica San Martín Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en que recibió respuesta negativa a dos solicitudes de información que realizó, la asignada bajo el código AO032T0000150, de fecha 20 de marzo de 2017, referida a "copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares", y el requerimiento código AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste".</p>
<p>
4) TÉNGASE PRESENTE: Se hace presente que la solicitud AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste", fue resuelta por este Consejo en decisión del amparo C1033-17, de fecha 11 de abril de 2017.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante oficio E695, de fecha 17 de abril de 2017.</p>
<p>
El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 1663, de fecha 8 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, el cual fue complementado mediante oficio Ord. N° 2233, de fecha 18 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Recursos Humanos, mediante Memorándum N° 146 de fecha 1 de marzo de 2017, ratificado por correo electrónico de fecha 18 de julio de 2017, el informe y conclusiones sobre clima laboral, forma parte de un proceso de intervención de clima organizacional que a la fecha está en curso y que se sustenta principalmente en una encuesta de clima laboral que fue aplicada bajo anonimato y confidencialidad a cada uno de los funcionarios participantes, con la expresa indicación que no serían divulgadas.</p>
<p>
Agregó, que el Departamento de Desarrollo de las Personas, realiza una intervención mediante evaluación de clima laboral, de acuerdo a las Instrucciones de la Dirección del Servicio, a fin de determinar cómo perciben los funcionarios de la Subdirección Médica su entorno laboral, sus condiciones de desempeño y su relación con la Jefatura Directa.</p>
<p>
La metodología utilizada dice relación con la aplicación de un instrumento de medición del clima laboral, que contiene una serie de preguntas vinculadas con las relaciones laborales entre pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y la jefatura, ambiente laboral, comunicación al interior de la Subdirección, prácticas de reconocimiento laboral y estilo de gestión y liderazgo de la jefatura. Es así que, considerando la especial naturaleza de la materia que tratan los documentos requeridos, se sostiene la necesidad de mantener su reserva ya que su contenido, antecedentes aportados y las declaraciones efectuadas por los funcionarios entrevistados en el curso de la aplicación del mismo, constituyen antecedentes primordiales para la decisión por parte de la Autoridad del establecimiento, y en consecuencia, su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de esta Dirección.</p>
<p>
En ese sentido, la divulgación a terceros del informe requerido, y con ello, la revelación de la identidad de los entrevistados, podría provocar en el futuro que los funcionarios llamados a entrevistas en el marco de una intervención de clima laboral, no concurrieran por temor que sus opiniones, comentarios o percepciones, que suponen entregados en un marco de reserva y confidencialidad, sean divulgados, así como también se limitaría el ingreso de denuncias por concepto de mal clima laboral y/o conflicto de relación interpersonal, por temor a la divulgación de la identidad. Más aun, considerando que el proceso de intervención tiene su origen precisamente en un reclamo presentado por la funcionaria que aparece como reclamante en estos autos.</p>
<p>
Conforme a lo expuesto, el informe requerido, contiene juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, por lo que su divulgación podría derivar en una profundización de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la aplicación del mismo.</p>
<p>
Por último, señala que el informe final con las respectivas conclusiones, asociadas al proceso de intervención de clima organizacional, se encuentra a la fecha pendiente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, doña Mónica San Martín Riquelme formuló solicitud de información ante el Servicio de Salud Araucanía, asignada bajo el código AO032T0000150, requiriendo "copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares", obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el amparo deducido se fundó no sólo en la denegación de la información ya señalada, sino que también de la solicitud de información AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste".</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, tal como se indicó en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo hace presente que solicitud de información AO032T0000138, de fecha 22 de febrero de 2017, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste", fue resuelta por esta Corporación a través de la decisión del amparo C1033-17, de fecha 11 de abril de 2017. Por consiguiente, se rechazará el amparo en esta parte, por resultar improcedente.</p>
<p>
3) Que, respecto de la solicitud AO032T0000150, de fecha 20 de marzo de 2017, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste", en efecto, el órgano requerido denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tal como se argumentó en extenso en los Nos 2 y 5 de lo expositivo de la presente decisión, señalando que de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Recursos Humanos, el proceso de intervención de clima organizacional está en curso, por lo que el informe completo con sus conclusiones no estará disponible hasta que termine el proceso de intervención.</p>
<p>
4) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado en esta parte.</p>
<p>
5) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
6) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
<p>
7) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisión de amparo C3150-16, que versa sobre la misma materia, en orden que "la finalidad que tuvo la Autoridad para requerir su elaboración, esto es, se tuvo por objeto específico la intervención de la Unidad afectada, mediante la evaluación del clima laboral percibido tanto por funcionarios como la jefatura de la Unidad afectada. En particular, el Servicio explicó que el foco de inicio con el cual se genera la solicitud de intervención se encuentra asociado a conflictos entre funcionarias determinadas de la Unidad de Jardín Infantil. Así, tras análisis del informe requerido, este Consejo pudo constatar que su contenido explicita con suficiente claridad y precisión, las causas que provocarían las situaciones de conflicto o deficiencias de clima laboral al interior de la Unidad Jardín Infantil, así como los diversos juicios de valor emitidos por la profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura respectiva del Hospital para la solución y mejora de los factores que provocan disociación al interior de la Unidad evaluada.".</p>
<p>
8) Que, agrega la citada decisión, "el informe solicitado, constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho Servicio, específicamente en las relaciones laborales con la Jefatura, con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y Jefatura, ambiente laboral, comunicación interna y gestión de liderazgo de la Jefatura, entre otros. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en la medida que las funcionarias de la Unidad evaluada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas en profundidad de tipo semiestructurada, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar." Además, "por su parte, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría derivar en una profundización de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la elaboración del informe (en este sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisión de amparo Rol C1630-12, considerando 7)".</p>
<p>
9) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular lo anteriormente razonado, la respuesta y descargos del órgano requerido, como asimismo que el informe final con las respectivas conclusiones, asociadas al proceso de intervención de clima organizacional, aún se encuentra pendiente, a juicio de este Consejo no es posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Servicio de Salud Araucanía Sur, razón por la cual se rechazará el presente amparo, por concurrir lo requisitos exigidos para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Mónica San Martín Riquelme, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, respecto de la solicitud código AO032T0000138, referida a "copia de cada encuesta sobre clima laboral realizada a los funcionarios de la DSSA Sur, así como copia del informe completo y sus conclusiones finales de éste" por resultar improcedente; y respecto de la solicitud de información AO032T0000150 referida a "copia digital del Informe y sus conclusiones del Estudio de clima laboral realizado en la DSSA Sur el que fue ejecutado y firmado por el psicólogo Osmán Olivares", por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica San Martín Riquelme y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>