Decisión ROL C1220-17
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Reclamante: JULIE ALEJANDRINA MATURANA ROJAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta referente a: a) Todas las pautas de vigilancia sanitarias del PNI (en forma completa) realizadas por la SEREMI de Salud de Atacama al CESFAM de Chañaral, año 2014. b) Todos los e-mails (completos) enviados por doña Tonya Chandia, jefa de unidad encargada de epidemiología, SEREMI de Salud de Atacama 2014; Pedro Castillo Contreras, unidad de epidemiología, departamento de salud pública y planificación sanitaria; Orieta Marín, directora de CESFAM de Chañaral año 2014; y Katherine Yáñez Contreras, enfermera jefe de vacunatorio de CESFAM de Chañaral, de las direcciones de correos que indica. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de las pautas de vigilancia sanitarias reclamadas, , y por concurrir la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electrónicos. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Aseo y Ornato  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1220-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Julie Alejandrina Maturana Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1220-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2017, do&ntilde;a Julie Alejandrina Maturana solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todas las pautas de vigilancia sanitarias del PNI (en forma completa) realizadas por la SEREMI de Salud de Atacama al CESFAM de Cha&ntilde;aral, a&ntilde;o 2014.</p> <p> b) Todos los e-mails (completos) enviados por do&ntilde;a Tonya Chandia, jefa de unidad encargada de epidemiolog&iacute;a, SEREMI de Salud de Atacama 2014; Pedro Castillo Contreras, unidad de epidemiolog&iacute;a, departamento de salud p&uacute;blica y planificaci&oacute;n sanitaria; Orieta Mar&iacute;n, directora de CESFAM de Cha&ntilde;aral a&ntilde;o 2014; y Katherine Y&aacute;&ntilde;ez Contreras, enfermera jefe de vacunatorio de CESFAM de Cha&ntilde;aral, de las direcciones de correos que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario A/102 N&deg; 1030, de 24 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se adjunta pauta de vigilancia sanitaria del programa nacional de inmunizaciones (PNI), aplicado al vacunatorio del consultorio Doctor Luis Herrera.</p> <p> Respecto de los correos electr&oacute;nicos se deniega su entrega fundado en que se trata de una solicitud gen&eacute;rica, que comprende un elevado n&uacute;mero de informaci&oacute;n, lo cual implica distraer innecesariamente a los funcionarios de sus labores habituales, pues no se indica materia, fecha u otro dato que pueda especificar lo que se est&aacute; solicitando y adem&aacute;s, atendido que los correos institucionales no son considerados actos administrativos por tanto quedan al margen de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se debe proporcionar a los ciudadanos. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de abril de 2017, do&ntilde;a Julie Alejandrina Maturana Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que solicit&oacute; todas las pautas de s&uacute;pervigilancia que son nueve y solo le enviaron una. Por su parte, se&ntilde;al&oacute; la importancia que tiene para ella la entrega de los correos electr&oacute;nicos pedidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E765, de 26 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Mediante ordinario A/102 N&deg; 1770, de 24 de mayo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de las pautas de vigilancias requeridas, precisa que se trata de un instrumento que se utiliza para registrar la supervisi&oacute;n de los procesos t&eacute;cnicos y administrativos en los centros de vacunaci&oacute;n de acuerdo a la norma t&eacute;cnica vigente, con la finalidad de fortalecer la gesti&oacute;n y calidad en estos procesos. La supervisi&oacute;n de los vacunatorios por regla general se realiza una vez al a&ntilde;o y as&iacute; ocurri&oacute; en el caso del Cesfam Cha&ntilde;aral el a&ntilde;o 2014, raz&oacute;n por la que se entreg&oacute; a la solicitante la pauta correspondiente a ese a&ntilde;o, que es toda la informaci&oacute;n que obra en su poder al respecto.</p> <p> En cuanto a los correos electr&oacute;nicos pedidos se reiteran los fundamentos invocados con ocasi&oacute;n de la respuesta para denegar esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de julio de 2017 se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Confirmar los correos electr&oacute;nicos de las personas consultadas en la solicitud de informaci&oacute;n, y en caso de no corresponder, indicar las direcciones que correspondan.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2017 el &oacute;rgano confirm&oacute; que las personas de consultadas siguen trabajando en al Serem&iacute;a con los mismos correos electr&oacute;nicos y si bien la directora ya no trabaja all&iacute;, atendido que en dicho consultorio se utilizan los correos personales, las direcciones siguen siendo las mismas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los oficios n&uacute;meros N&deg; 5978; 5979; 5980 y 5981, todos de fecha 24 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado a los terceros, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio de 2017 do&ntilde;a Tonya Chand&iacute;a, Jefa de la unidad de epidemiolog&iacute;a de enfermedades trasmisibles evacu&oacute; descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de sus correos electr&oacute;nicos fundado en que &eacute;stos no son considerados informaci&oacute;n p&uacute;blica pues se encuentran al margen de lo establecido en la ley N&deg; 20,285, y por contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial en materias institucionales relacionadas con la salud de las personas, pudiendo ser denegados en virtud de lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada ley, pues pueden servir de base para una resoluci&oacute;n cuya deliberaci&oacute;n podr&iacute;a estar en tr&aacute;mite y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de dicho cuerpo normativo, por afectar los derechos de las personas, trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, salud, seguridad, etc. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional.</p> <p> - Por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de julio de 2017 do&ntilde;a Katherine Y&aacute;nez Contreras formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, atendido que su correo electr&oacute;nico es una cuenta personal gmail no institucional y en virtud de los dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica no es informaci&oacute;n p&uacute;blica y a&uacute;n cuando pudiera referirse a su trabajo no dice relaci&oacute;n con los actos o resoluciones a los que se refiere el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, concurriendo en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley.</p> <p> -</p> <p> - Respecto de los terceros don Pedro Castillo y do&ntilde;a Orieta Mar&iacute;n, a la fecha no se han recepcionado sus descargos en esta sede.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida extempor&aacute;neamente. El plazo para responder venci&oacute; el 15 de marzo de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda, por un lado, en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega parcial de las pautas de vigilancia sanitarias del programa nacional de inmunizaciones (PNI) que se leen en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, y, por otra, en la denegaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de las personas que se indican en la letra b) del requerimiento.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a las pautas de vigilancia sanitarias del PNI realizadas por la Seremi de Salud de Atacama al Cesfam de Cha&ntilde;aral el a&ntilde;o 2014, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, indic&oacute; que la supervisi&oacute;n de los vacunatorios, mediante este instrumento, por regla general se realiza una vez al a&ntilde;o, tal como ocurri&oacute; en el caso del Cesfam Cha&ntilde;aral el a&ntilde;o 2014, cuya pauta fue entregada a la solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta, que es toda la informaci&oacute;n que obra en su poder al respecto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referido a los correos electr&oacute;nicos de las personas que se indica, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en que la informaci&oacute;n pedida es gen&eacute;rica y que a los correos electr&oacute;nicos no le resulta aplicable la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que este Consejo confiri&oacute; traslado a los terceros aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n con la finalidad de que presentaran sus descargos y observaciones, manifestando su oposici&oacute;n expresamente 2 de ellos, sin que evacuaran descargos los restantes.</p> <p> 6) Que, al efecto, teniendo en consideraci&oacute;n que ninguno de los terceros accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y que &eacute;stos no se circunscriben a ning&uacute;n acto administrativo en particular, atendida la naturaleza de lo pedido, a juicio de este Consejo, cabe tener presente respecto de aquellos, que tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 7) Que, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran de un, en ese entonces, funcionario p&uacute;blico no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos en cuesti&oacute;n, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y POR MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE RESPECTOS LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS SOLICITADOS, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Julie Alejandrina Maturana en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por inexistencia de las pautas de vigilancia sanitarias reclamadas, y por concurrir la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electr&oacute;nicos, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, a do&ntilde;a Julie Alejandrina Maturana, y los terceros interesados en el presente amparo, do&ntilde;a Tonya Chand&iacute;a, do&ntilde;a Katherine Y&aacute;nez, do&ntilde;a Orieta Mar&iacute;n y don Pedro Castillo Contreras.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los considerandos sexto a duod&eacute;cimo del presente acuerdo, estimando que el amparo en esta parte debe acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, estos disidentes hacen presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) En consecuencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por la reclamante, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>