Decisión ROL C1227-17
Reclamante: WILMA PATRICIA CERDA YÉVENES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LINARES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Linares, fundados en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al " Informe Técnico de doña Wilma Cerda Yévenes realizado por doña Yenny Carolina Cisterna Navarrete, coordinadora de Unidad Rural y enviado a don Patricio Fernández Fernández, Director Departamento Comunal de Salud Linares, en diciembre de 2016". El Consejo acoge el amparo., toda vez que no concurre la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1227-17 y C1247-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Linares.</p> <p> Requirente: Wilma Cerda Y&eacute;venes.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2017 y 11.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C1227-17 y C1247-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes solicit&oacute; a la Municipalidad de Linares, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito Informe T&eacute;cnico de do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes realizado por do&ntilde;a Yenny Carolina Cisterna Navarrete, coordinadora de Unidad Rural y enviado a don Patricio Fern&aacute;ndez Fern&aacute;ndez, Director Departamento Comunal de Salud Linares, en diciembre de 2016&quot;.</p> <p> Al respecto, la solicitante agrega que &quot;la existencia de este informe fue comunicado a mi persona por don Patricio Fern&aacute;ndez el d&iacute;a 30 de enero de 2017, en donde tambi&eacute;n se me comunica que mis funciones profesionales debo continuar cumpli&eacute;ndolas en Cesfam San Juan de Dios. Debo mencionar que mi solicitud a tener copia de dicho informe tiene fecha de 9/2/2017, con una respuesta negativa del Director Comunal de Salud de Linares con el Memor&aacute;ndum N&deg; 179 del 14/2/2017&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 20 de marzo de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 1 de abril de 2017, mediante carta de Respuesta N&deg; 440, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el referido informe t&eacute;cnico que la solicitante requiere, tiene car&aacute;cter de reservado, otorgada esa calidad por el Sr. Alcalde, por lo que dicho documento no est&aacute; destinado a ser p&uacute;blico ni la reserva incluye su conocimiento por la solicitante, por m&aacute;s que la informaci&oacute;n que pueda contener se refiera a ella. Lo anterior se corrobora con lo expresado por el Sr. Director de DECOSAL en cuanto a que dicho informe reservado fue solicitado a todas las jefaturas durante el mes de diciembre (de 2016)&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 y 11 de abril de 2017, do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;este informe t&eacute;cnico fue realizado en el marco de cambio administrativo municipal, me perjudic&oacute; enormemente pues signific&oacute; la p&eacute;rdida de mi fuente laboral, agrego que fue realizado por una persona que no es mi referente t&eacute;cnico y que no contaba al momento de realizarlo, con la calidad administrativa de ser mi jefa directa, y que se contradice con las calificaciones de mi historial laboral en salud, que corresponden a 33 a&ntilde;os de funcionaria en salud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n ambos amparos, y, mediante Oficio N&deg; 3.708, de fecha 26 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares, notific&aacute;ndole ambos reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2017, se concedi&oacute; al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1238/2, de fecha 6 de junio de 2017, el &oacute;rgano formul&oacute; sus observaciones, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que s&iacute;ntesis, que &quot;esto porque la reclamante, paralelamente a las solicitudes y amparos presentados ante este Consejo (...) mantiene un juicio vigente de orden laboral por tutela de derechos fundamentales con la Ilustre Municipalidad de Linares, caratulados &lsquo;CERDA CON I. MUNICIPALIDAD DE LINARES&rsquo;, causa ROL T-5-2017 del Primer Juzgado de Letras de Linares, juicio que ha iniciado con el fin de que se le otorgue una indemnizaci&oacute;n millonaria&quot;, se&ntilde;alando su trayectoria como funcionaria y la no renovaci&oacute;n de su contrato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1227-17 y C1247-17 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de una misma solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Linares, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la copia de un informe t&eacute;cnico elaborado respecto de la propia solicitante, por los funcionarios que indica, en diciembre de 2016. Al respecto, el &oacute;rgano, en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio persisti&oacute; en la denegaci&oacute;n de la entrega del documento solicitado, pero fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la citada ley.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21 de la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute;, de forma alguna, que el informe t&eacute;cnico solicitado formara parte de alg&uacute;n proceso pendiente o actualmente en curso, que implicara la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y menos a&uacute;n, la forma en que su entrega pudiera afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de las autoridades competentes. En consecuencia, se rechazar&aacute; de plano dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, igualmente, que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado literal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega debido a la existencia de un juicio de &iacute;ndole laboral interpuesto ante el tribunal que indic&oacute;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C994-17, entre otras, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano. En ese contexto, la Municipalidad de Linares no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del informe requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la demanda laboral interpuesta por la reclamante, ante el Primer Juzgado de Letras de Linares.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente que el informe requerido se refiere a informaci&oacute;n respecto de la propia solicitante, en su calidad de funcionaria contratada para al &aacute;rea de Salud, como aparece publicado en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa del municipio, y que, en el escrito mediante el cual el &oacute;rgano contesta la demanda aludida en los descargos, la defensa o la estrategia judicial no se sustenta en la existencia o en la presentaci&oacute;n de dicho informe.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el municipio, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, mediante Ord. N&deg; 1238/2, de fecha 6 de junio de 2017, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, no obstante haberse celebrado con anterioridad -el 22 de mayo de 2017-, la audiencia preparatoria decretada en el juicio laboral, en la cual se fijaron los medios de prueba que cada parte, para sustentar sus argumentaciones, ofreci&oacute; al tribunal, para acompa&ntilde;ar en la posterior audiencia de juicio, en la que ninguna de las partes ofreci&oacute; el mencionado informe, y en la que s&oacute;lo se requiri&oacute; la exhibici&oacute;n de la carpeta de vida funcionaria de la demandante y reclamante, respecto de lo cual el municipio no manifest&oacute; oposici&oacute;n alguna.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, invocadas por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Linares entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes en contra de la Municipalidad de Linares, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares lo siguiente:</p> <p> a) Entregar copia del informe t&eacute;cnico elaborado respecto de do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes, realizado por do&ntilde;a Yenny Carolina Cisterna Navarrete, coordinadora de Unidad Rural, en diciembre de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Wilma Cerda Y&eacute;venes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>