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DECISIÓN AMPARO ROL C1235-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Conchalí</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1235-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2017, ingresó a la Corporación Municipal de Conchalí, por derivación de la Municipalidad de Conchalí, la solicitud de acceso a la información de don Esteban Rodríguez, en la cual requirió la siguiente información:</p>
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a) Boletas de honorarios emitidas por todo el personal que integró la OPD Conchalí desde el año 2012 al 2016.</p>
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b) Fecha de ingreso, fecha de egreso y codnino registrada en Senainfo por personal OPD Conchalí, año 2012 al 2016 (Excel).</p>
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c) Registro contable de transferencias recibidas por Senainfo, años 2012 al 2016 (Excel).</p>
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d) Recomendación final de evaluaciones psicolaborales (exámenes sicológicos) practicados al personal que integró la OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016. No se requiere informe psicolaboral con datos sensibles de los evaluados, sino recomendaciones finales del evaluador psicolaboral, con fecha, nombre y firma del respectivo profesional que realizó las evaluaciones a personal OPD.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la dificultad que ha significado la recopilación de la información pedida.</p>
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3) RESPUESTA: El 05 de abril de 2017, la Corporación Municipal de Conchalí respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 116/2017, de misma fecha, señalando, en síntesis, respecto de las letras que se leen en el literal 1) de lo expositivo, lo siguiente:</p>
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- Letras a) y c): Se accede a la entrega de lo solicitado</p>
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- Letra b): Se deniega la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que los códigos del Senainfo, tienen un carácter personal ya que a través de estos se accede a información confidencial de los usuarios, lo cual también se aplica respecto de las fechas de ingresos y egresos consultados.</p>
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- Letra d): Se deniega la información fundado en que si bien todo el personal que trabaja en las OPD cuenta con informes psicolaborales exigidos por el SENAME, no obstante ello, estos son confidenciales y privados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 10 de abril de 2017, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que recibió respuesta negativa respecto de las letras b) y d) del literal 1) de lo expositivo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E808, de 26 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Conchalí.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Si bien en la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad se denegó parte de la información requerida, relativa al codnino del Senainfo y las evaluaciones psicolaborales de los funcionarios de la OPD, por considerar que con ello se vulneraban los derechos de los involucrados, se reconsideró el envío de la información tomando los debidos resguardos, y en virtud del principio de divisibilidad se accede a la entrega de la siguiente información:</p>
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- Fecha de ingreso, fecha de egreso y codnino registrada en el Senainfo por personal de la OPD Conchalí año 2012 al 2016: Se accede a su entrega omitiendo parte de los codninos, por cuanto este código consolida una base de datos personal de cada menor atendido, tales como sexo, nacionalidad, rango etario actual, entre otros.</p>
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- Recomendación final de evaluaciones psicolaborales practicados al personal que integró OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016: se accede a la información de los funcionarios actuales, ya que el resto de la información fue requerida y remitida al SENAME con ocasión de la última licitación del programa.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 20 de julio de 2017, se solicitó al órgano remitir la siguiente información:</p>
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a) Indicar qué es el "codnino" y remitir base de datos consultada sin tarjado de información</p>
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b) Señalar en el marco de qué procedimiento se efectúan las evaluaciones psicolaborales consultadas y fundamentar por qué no obra en poder del órgano la información del personal que ya no se encuentra contratado al programa OPD, y de proceder, indicar en poder de qué entidad se encontraría esta información.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2017 el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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a) En cuando a la fecha de ingreso, fecha de egreso y codnino registrada en Senainfo por personal OPD Conchalí, año 2012 al 2016, indica que el Servicio Nacional de Menores cuenta con un sistema de registro de información denominado Senainfo, el cual contiene información de todas las instituciones, proyectos y datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos de las áreas técnicas (justicia juvenil, adopción y protección de derechos), con la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. Para lo anterior, cada niño cuenta con un código (codnino) que permite, a los usuarios registrados, acceder a la información histórica del menor.</p>
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En virtud de los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 841 del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032, por "usuarios del sistema" se comprende al "personal del colaborador acreditado autorizado para acceder a dicho sistema de registro", los cuales son "personas autorizadas por los colaboradores acreditados de acuerdo a los protocolos de uso establecidos por el SENAME". Cabe señalar que la base de datos es de propiedad exclusiva del Servicio, por lo que cualquier uso indebido o no autorizado expresamente por el SENAME podrá ser perseguido ante la autoridad que corresponda conforme a las normas del capítulo II de la ley N° 17.366 sobre protección a la propiedad intelectual y demás cuerpos normativos que regulen esta materia.</p>
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b) Respecto a la recomendación final de evaluaciones psicolaborales practicadas al personal que integró OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016, señala que esta información no obra en los archivos CORESAM, ya que dichos documentos fueron requeridos y entregados al SENAME en el décimo séptimo concurso público de proyectos para la línea de acción OPD, en el marco del Programa 24 horas en julio de 2016. No obstante lo anterior, la OPD Conchalí accede a la entrega de los informes de evaluación psicolaboral del personal actualmente contratado, cuya recomendación final la constituye la categorización de "apto" o "no apto" al final de cada informe.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras b) y d) del literal 1) de lo expositivo, esto es, fecha de ingreso, fecha de egreso y codnino registrados en el Senainfo por personal OPD Conchalí, años 2012 al 2016 (letra b), y recomendación final de evaluaciones psicolaborales practicados al personal que integró la OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016, con fecha, nombre y firma del respectivo profesional que realizó las evaluaciones a dicho personal (letra d).</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe precisar que la ley N° 20.032, del Ministerio de Justicia, del año 2005, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores (SENAME) y su régimen de subvención, en el artículo 4° N° 3.1) define a las oficinas de protección de los derechos del niño, niña o adolescente (en adelante OPD), como una "instancias de atención ambulatoria de carácter local, destinadas a realizar acciones encaminadas a otorgar protección integral de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, a contribuir a la generación de las condiciones que favorezcan una cultura de reconocimiento y al respeto de los derechos de la infancia.".</p>
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3) Que, sobre el particular, respecto de la letra b) del literal 1) de lo expositivo, esto es, fecha de ingreso, fecha de egreso y codnino registrado en el Senainfo por personal OPD Conchalí, año 2012 al 2016, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó la información en virtud de la reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, luego en los descargos evacuados en esta sede accedió a su entrega omitiendo parte de cada codnino, fundado en que este código consolida una base de datos personal de cada menor atendido, tales como sexo, nacionalidad, rango etario actual, entre otros.</p>
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4) Que, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 6) de lo expositivo, lo pedido dice relación con un sistema de registro de información denominado Senainfo, administrado por el SENAME, el cual contiene información de todas las instituciones, proyectos y datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos de las áreas técnicas (justicia juvenil, adopción y protección de derechos), con la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. Para lo anterior, cada niño cuenta con un codnino (código) que permite a los usuarios registrados acceder a la información histórica del menor.</p>
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5) Que, sobre la materia, este Consejo ha razonado que la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de la identidad así como cualquier dato que permitiere la identificación de los menores de edad involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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6) Que, por lo expuesto, este Consejo ordenará en la parte resolutiva de este acuerdo, la entrega de las fechas de ingresos y egresos de los menores registrado en el Senainfo por personal OPD Conchalí en los años consultados, y en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la ley N°19.628 y asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, rechazará la entrega de los codninos (códigos) de los menores, los cuales si bien, solo pueden ser operados por funcionarios autorizados, atendida la naturaleza de la información a la que se accede a través de estos códigos, puede poner en riesgo el que con su publicidad pudiera filtrarse esta información. Por tanto, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acogerá parcialmente el amparo respecto de este punto, ordenándose entregar la información referida a la fecha de ingreso y egresos de los menores registrado en el Senainfo por personal OPD Conchalí, años 2012 al 2016 y reservar el código que permite acceder a su información histórica.</p>
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7) Que, en cuanto a la información que lee en la letra d) del literal 1) de lo expositivo, referida a la recomendación final de evaluaciones psicolaborales practicados al personal que integró la OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016, con fecha, nombre y firma del respectivo profesional que realizó las evaluaciones a dicho personal, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó dicha información fundado en la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, luego en los descargos evacuados en esta sede accedió a la entrega respecto del personal actualmente contratado para trabajar en la OPD, ya que el resto de la información fue requerida no obra en su poder, atendido que fue entregada al SENAME en julio de 2016.</p>
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8) Que, analizada la información tenida a la vista se constata que la recomendación final de las evaluaciones se clasifica en la categorización de "apto" o "no apto" al final de cada informe, los cuales se encuentran firmados por el evaluador que efectuó cada informe y contienen las fechas de las mismas. Al efecto, cabe señalar que tratándose de información vinculada a funcionarios públicos este Consejo ha sostenido reiteradamente que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que el resto de las personas, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales. Por su parte, dada la naturaleza de la información reclamada, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes consultados permitirían ejercer un control social sobre el desempeño de personas involucrados en el trabajo con menores, en cuyas materia el Estado de Chile tiene un rol de garante a fin de proteger el interés superior del niño, cuyo control permite transparentar materias de evidente interés público para la ciudadanía.</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido lo señalado, se ordenará la entrega de la información reclamada que se lee en la letra d) del literal 1) de lo expositivo, que obre en poder del órgano reclamado, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se derivará al SENAME esta solicitud de acceso a la información, a fin que se pronuncie sobre la información que obre en su poder y se representará a la reclamada la falta de derivación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Corporación Municipal de Conchalí; rechazándolo, en virtud del principio de divisibilidad, la información que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referida a los codninos registrados en el Senainfo por personal OPD Conchalí, año 2012 al 2016, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Conchalí:</p>
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a) Entregar al solicitante la siguiente información:</p>
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i) Fecha de ingreso y fecha de egreso (de menores) registrada en el Senainfo por personal OPD Conchalí, año 2012 al 2016, en formato Excel.</p>
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ii) Recomendación final de evaluaciones psicolaborales (exámenes sicológicos) practicados al personal que integró OPD Conchalí entre el año 2012 al 2016, que obre en su poder, con fecha, nombre y firma del respectivo profesional que realizó las evaluaciones al personal OPD.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Conchalí la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información que se lee en la letra d) del literal 1) de lo expositivo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso que se lee en la letra d) del literal 1) de lo expositivo, al Servicio Nacional de Menores (SENAME), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Conchalí.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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