Decisión ROL C301-11
Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por denegar solicitud de acceso a información relativa a estadísticas relacionadas con el número de educadoras de párvulos en dotación de planta, a contrata y a honorarios, en el periodo comprendido entre los años 1990 y 2005. El Consejo rechazó el amparo ya que estima que la recolección, procesamiento y sistematización de la información estadística solicitada por el requirente, significaría para la JUNJI invertir en recursos financieros e informáticos, así como destinar un tiempo excesivo de sus funcionarios -considerando la jornada de trabajo-, o el alejamiento de sus funciones, todo lo cual implicaría una distracción indebida de las labores de estos, configurándose en la especie la causal de secreto o reserva invocada. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C301-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Junta Nacional de Jardines Infantiles</p> <p> Requirente:&nbsp;Cristian Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C301-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristian Venegas Ahumada, el 3 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante tambi&eacute;n indistintamente JUNJI) le entregara las estad&iacute;sticas relacionadas con el n&uacute;mero de educadoras de p&aacute;rvulos en dotaci&oacute;n de planta, a contrata y a honorarios, que se han desempe&ntilde;ado en ese Servicio en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 y 2005, con fecha de inicio y t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2011, la Directora Regional de Valpara&iacute;so de la JUNJI respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 692, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, alegando la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Fundamenta lo anterior, en que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, de nombramiento, pr&oacute;rrogas y contrataciones a honorarios, considerando la dotaci&oacute;n a nivel nacional y por un periodo que abarcan 15 a&ntilde;os en total; de modo que su recopilaci&oacute;n, implicar&iacute;a destinar personal para la ejecuci&oacute;n de dicha tarea, en desmedro de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente del debido cumplimiento de sus funciones y afectando el buen funcionamiento del servicio.</p> <p> 3) AMPARO: Don Cristian Venegas Ahumada, el 4 de marzo de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 7 de marzo de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la JUNJI, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones institucionales de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 642, de 16 de marzo de 2011, a la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, evacuando sus descargos en esta sede el Vicepresidente Ejecutivo (S) de la JUNJI, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1034, en el cual expone, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La Junta Nacional de Jardines Infantiles, desde el comienzo de la implementaci&oacute;n de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, bas&oacute; su gesti&oacute;n en el criterio de entrega permanente de la informaci&oacute;n requerida por cualquier ciudadano. Explica que la denegaci&oacute;n particular que es objeto del reclamo, tendr&iacute;a su origen en el estado, calidad y ubicaci&oacute;n de los archivos institucionales, pues pese a que desde el a&ntilde;o 2009 se est&aacute; trabajando en una pol&iacute;tica de gesti&oacute;n de archivos, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de esta normativa, tal labor ha sido dificultosa y lenta, tanto por la escasez de recursos, por la rigurosidad de dicha labor, como por los 40 a&ntilde;os de vida institucional y la gran dotaci&oacute;n de funcionarios y funcionarias que, desde sus or&iacute;genes, ha existido en esta entidad.</p> <p> b) De este modo, la reclamada describe que, para el periodo 1990-1996, los antecedentes de los cuales se pueden extraer los datos solicitados se encuentran almacenados en cintas magn&eacute;ticas y la Instituci&oacute;n no cuenta con los dispositivos electr&oacute;nicos que permitan leer esta informaci&oacute;n, para tratarla y proporcionarla, debiendo recurrirse a los respaldos escritos, lo que implica, como se se&ntilde;al&oacute; en la Resoluci&oacute;n N&deg; 015/692 de 2011, desmedrar la labor regular de funcionarios y funcionarias, pues la dotaci&oacute;n de aquellos en ese periodo era elevada.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 1997 a la fecha, los datos, si bien se encuentran almacenados en disco -lo que permite que &eacute;stos puedan ser tratados para generar estad&iacute;sticas-, no permiten dar respuesta id&oacute;nea a la solicitud del requirente, pues, en atenci&oacute;n a la movilidad laboral (ingresos y ceses en funci&oacute;n) se generan y actualizan mensualmente, raz&oacute;n por la que proceder&iacute;a revisar mes a mes para depurar los antecedentes y generar una n&oacute;mina como la requerida.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Junta Nacional de Jardines Infantiles declara que se encuentra trabajando para contar con un sistema de archivo que permita cumplir &oacute;ptimamente los mandatos de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la norma de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica obliga a proporcionar la informaci&oacute;n que existe y no a crearla para dar respuesta a peticiones y, en la especie, la solicitud del Sr. Venegas Ahumada implica, sobre la base de los antecedentes de que se dispone, generar la informaci&oacute;n para dar respuesta, siendo posible, a la fecha, proporcionar s&oacute;lo una parte de ella.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, la reclamada se&ntilde;ala que la decisi&oacute;n de la Directora Regional de Valpara&iacute;so resultar&iacute;a formalmente adecuada, pues el Servicio no cuenta a la fecha con la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos en que fue solicitada y no dispone de los recursos ni de personal que desarrolle esta labor en forma exclusiva.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: EL Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 256, celebrada el 17 de junio de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica, con el objeto de conocer el estado, calidad y ubicaci&oacute;n de los archivos institucionales que contienen la informaci&oacute;n que interesa al reclamante, as&iacute; como la forma en que &eacute;stos se encuentran actualmente almacenados.</p> <p> La visita t&eacute;cnica mencionada se llev&oacute; a cabo el 14 de julio de 2011, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, don Jos&eacute; Luis Villesca, Jefe Unidad Infraestructura y Servicios y las Abogadas Analistas, Francisca Arancibia y Leslie Montoya; y de parte de la JUNJI, do&ntilde;a Jovita Gallardo, Subdirectora del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas, don &Aacute;lvaro Abarza, Jefe del Departamento de Inform&aacute;tica, entre otros profesionales del servicio, quienes consultados acerca de los aspectos indicados anteriormente, se pudo constatar lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n referida al periodo que va desde el a&ntilde;o 1990 a 1996:</p> <p> Los datos correspondientes a este periodo se encuentran almacenados en cintas magn&eacute;ticas cuyo tratamiento o sistematizaci&oacute;n significa, en primer lugar, recuperar esos datos, luego desarrollar un software que permita leerlos, para posteriormente procesarlos. El costo asociado es de $4.000.000.- y un tiempo aproximado de 3 meses, sin que est&eacute; asegurado el &eacute;xito, ni la calidad de los datos obtenidos.</p> <p> Respecto a este mismo periodo, se logr&oacute; constatar que el &oacute;rgano solo dispone en formato impreso el listado de pago de remuneraciones y las hojas de vida de los funcionarios. Dado que el universo total del personal en ese periodo corresponder&iacute;a a 5.000 personas aproximadamente, el listado de remuneraciones a revisar bordear&iacute;a las 146.160 hojas, las que solamente contienen el nombre, RUT y montos pagados a cada funcionario, pero no indica el cargo, de modo que para poder identificar a aquellos que se desempe&ntilde;aron como educadores de p&aacute;rvulos, debe cruzarse ese dato con las hojas de vida de cada uno de ellos. De esta forma, si bien los antecedentes se encuentran en buen estado y legibles, igualmente debe ser sistematizada dicha documentaci&oacute;n, necesitando para ello el 60% de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Unidad de Personas de la JUNJI, con un costo aproximado de $5.400.000.-; 50% de un funcionario con experiencia para supervisar el trabajo, y no se considera el tiempo total requerido para validar la informaci&oacute;n, a lo cual se agregan los posibles errores de digitaci&oacute;n.</p> <p> b) Informaci&oacute;n referida al periodo entre los a&ntilde;os 1997 y 2005:</p> <p> La informaci&oacute;n del a&ntilde;o 1997 en adelante, se encuentra almacenada en archivos planos en el sistema Open Basic, disponiendo la JUNJI de un profesional con experiencia en el mismo, quien adem&aacute;s extrae la informaci&oacute;n y realiza el soporte para la unidad de personas.</p> <p> Para dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de la especie, suponiendo el levantamiento hist&oacute;rico de los datos, solo se requiere de un software que convierta la informaci&oacute;n a un formato que pueda ser le&iacute;do con una planilla de c&aacute;lculo tipo Excel donde se puede realizar el procesamiento o cruce de la informaci&oacute;n.</p> <p> Atendido que el &aacute;rea de inform&aacute;tica de la JUNJI cuenta con los archivos y el formato de &eacute;stos, cualquier profesional competente puede desarrollar el software indicado, para que un funcionario de la Unidad de Personas, cruce los datos y se obtenga la informaci&oacute;n requerida por el solicitante. Su costo se aproxima al $1.000.000.-, en el evento que sea necesario contratar un profesional, y el tiempo que demore el proceso de validaci&oacute;n depender&aacute; de lo automatizado que sea el software, de modo que la unidad de personas requerir&iacute;a de un funcionario por un mes para elaborar el informe.</p> <p> Para los efectos de obtener la informaci&oacute;n meramente estad&iacute;stica, esto es, la cantidad de educadoras de p&aacute;rvulos que se desempe&ntilde;aron en el periodo se&ntilde;alado, se requiere igualmente de la implementaci&oacute;n del software indicado. Claramente la inversi&oacute;n en esta tecnolog&iacute;a permitir&aacute; favorecer al &oacute;rgano, a futuro en el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie, relativo a la cantidad de funcionarios que integraron la dotaci&oacute;n de personal del &oacute;rgano reclamado durante un periodo determinado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la reclamada ha denegado la entrega de lo solicitado fundada, en s&iacute;ntesis, en que el tratamiento y las b&uacute;squedas necesarias para acceder a lo requerido, dada la calidad, estado, ubicaci&oacute;n y forma de almacenamiento de los soportes respectivos, suponen destinar funcionarios dedicados exclusivamente a dicha labor, lo cual generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que al efecto es pertinente considerar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transparencia, con respecto a la causal en comento, esto es, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c), seg&uacute;n el cual, la configuraci&oacute;n de dicha causal supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento deba exigir a los funcionarios del servicio requerido &laquo;(&hellip;) la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que de las argumentaciones vertidas por la reclamada, como asimismo de la visita t&eacute;cnica efectuada por funcionarios de esta Corporaci&oacute;n se desprende que aquella cuenta con los insumos necesarios, en parte, en soporte papel a trav&eacute;s de los archivos o registros respectivos -informaci&oacute;n correspondiente al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 a 1996-, o bien, en soporte magn&eacute;tico o inform&aacute;tico -informaci&oacute;n correspondiente al periodo entre los a&ntilde;os 1997 a 2005-, los que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas le permitir&iacute;an satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que al efecto, cabe aclarar que a juicio de este Consejo, en abstracto, el hecho de acceder a la informaci&oacute;n requerida no supone necesariamente la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, sino s&oacute;lo el procesamiento de la misma, en t&eacute;rminos tales de efectuar b&uacute;squedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados par&aacute;metros y, luego, sistematizar sus resultados. En este sentido, cabe tener presente lo razonado sobre la materia en el considerando sexto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A80-09, de 20 de noviembre de 2009.</p> <p> 6) Que conforme con lo anterior y como ya se ha se&ntilde;alado, este Consejo Directivo acord&oacute; determinar a trav&eacute;s de una visita t&eacute;cnica, el estado, calidad y ubicaci&oacute;n de los archivos institucionales que contienen la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n la forma en que &eacute;stos se encuentran actualmente almacenados, a fin de constatar la factibilidad o dificultad para sistematizar o procesar dicha informaci&oacute;n, a efectos de ordenar su posterior entrega. Con tal objeto, resulta relevante determinar aquellas actividades que ser&iacute;an necesarias realizar para que el organismo reclamado proporcionara la informaci&oacute;n requerida, considerando los recursos personales y materiales, as&iacute; como el tiempo que sus empleados deber&iacute;an utilizar, en relaci&oacute;n a su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 7) Que del Informe T&eacute;cnico realizado con ocasi&oacute;n de la referida visita, puede concluirse que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya data sea anterior al a&ntilde;o 1997, implicar&iacute;a la implementaci&oacute;n de diversos recursos inform&aacute;ticos no disponibles actualmente, y a&uacute;n en el evento que pudiera accederse al contenido de las cintas magn&eacute;ticas contenedoras de la informaci&oacute;n, &eacute;sta deber&aacute; ser procesada y eventualmente contrastada con la documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> Ahora bien, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 1997 a 2005, si bien no existe impedimento para acceder a los datos requeridos, dado que se utilizar&iacute;an las mismas herramientas inform&aacute;ticas que en la actualidad se utilizan para elaborar la informaci&oacute;n que se publica en la p&aacute;gina web del servicio; igualmente se requiere desarrollar un software que procese la informaci&oacute;n para que, posteriormente, un analista de la Unidad de Personas valide y cruce los datos del personal que compone la dotaci&oacute;n de la JUNJI.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo expresado precedentemente, la entrega de la informaci&oacute;n pedida por el solicitante, en el periodo requerido (entre 1990 y 2005) implica un tratamiento y sistematizaci&oacute;n complejos de los registros o bases de datos del &oacute;rgano reclamado, dando lugar al procesamiento y clasificaci&oacute;n de importantes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n. De este modo, adem&aacute;s del desarrollo de un sistema inform&aacute;tico que extraiga los datos contenidos en los registros, habr&iacute;a que distinguir entre las educadoras de p&aacute;rvulos -cuyo n&uacute;mero de profesionales contratadas, cualquiera fuere su calidad jur&iacute;dica, se desconoce para el periodo consultado-, y otros funcionarios del servicio, distinguiendo a continuaci&oacute;n entre el personal de planta, a contrata y a honorarios. Finalmente, respecto de cada una de ellas, se deber&aacute; establecer la fecha de inicio y t&eacute;rmino del v&iacute;nculo, todo lo cual comprende un periodo de quince a&ntilde;os.</p> <p> 9) Que a la luz de los antecedentes, este Consejo estima que la recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada por el requirente, en los t&eacute;rminos en que ha sido pedida, significar&iacute;a para la JUNJI invertir en recursos financieros e inform&aacute;ticos, as&iacute; como destinar un tiempo excesivo de sus funcionarios -considerando la jornada de trabajo-, o el alejamiento de sus funciones, todo lo cual implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores de estos, configur&aacute;ndose en la especie la causal de secreto o reserva invocada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en especial atenci&oacute;n a que seg&uacute;n la recomendaci&oacute;n efectuada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Circular N&deg; 28704, sobre eliminaci&oacute;n de documentos, aquellos relativos al personal han de mantenerse indefinidamente; en virtud de la atribuci&oacute;n consagrada en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y a facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que posean, este Consejo ha estimado necesario recomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, desarrollar cuanto antes las mejoras tecnol&oacute;gicas e inform&aacute;ticas que estime pertinentes, con el objeto de disponer de herramientas m&aacute;s eficientes para desarrollar las gestiones que en la actualidad se realizan para dar cumplimiento a las normas de transparencia activa, as&iacute; como aquellas que permitan proporcionar un efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Venegas Ahumada en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, efectuar las mejoras tecnol&oacute;gicas necesarias, conforme se indic&oacute; en el considerando 10&deg;, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Venegas y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la JUNJI, no ha explicado de manera precisa c&oacute;mo se ha configurado en la especie, la causal de reserva contenida en al art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, pues s&oacute;lo se ha referido a las dificultades para consultar los registros respectivos y a las razones de ello, todo lo cual no puede considerarse como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 2) Que es el mismo organismo el que ha se&ntilde;alado en sus descargos -numeral 4, literal d), de la parte expositiva-, que sobre la base de los antecedentes de que dispone, puede generar la informaci&oacute;n para dar respuesta, siendo posible, a la fecha, proporcionar s&oacute;lo una parte de ella.</p> <p> 3) Que en este sentido, es preciso considerar, que proporcionar al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica del a&ntilde;o 1997 en adelante, en los t&eacute;rminos solicitados, no significa una actividad especialmente gravosa para el organismo, por cuanto no implica la destinaci&oacute;n de recursos importantes por parte del servicio, o la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, considerando que la inversi&oacute;n tecnol&oacute;gica que involucra, ayudar&aacute; a mejorar las gestiones que actualmente desarrollo para el cumplimiento de sus funciones, todo lo cual envuelve una duda razonable en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva invocada en cuanto a la eventual distracci&oacute;n indebida de funciones de su personal a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, es de opini&oacute;n de este disidente que proceder&iacute;a acoger parcialmente el amparo interpuesto, s&oacute;lo en lo que se refiere la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1997 y 2005, por estimar que no se ha acreditado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada por la JUNJI.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>