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DECISIÓN AMPARO ROL C1245-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo.</p>
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Requirente: Jesús Ignacio Sepúlveda Allende.</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1245-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2017, don Jesús Ignacio Sepúlveda Allende, solicitó a la Municipalidad de Algarrobo -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información: "El oficio alcaldicio y todos sus anexos N° 167/2017, el cual responde al oficio N° 590 del 17 de enero de 2017, emanado por la Contraloría Regional de Valparaíso".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 394/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, el órgano acompañó oficio del Departamento Jurídico N° 126 de 27 de marzo del mismo año, el cual indicó remitir lo solicitado, con excepción de los correos electrónicos -anexos del oficio requerido-, que fueron eliminados de los sistemas informáticos del Municipio.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la información entregada era incompleta, señalando que faltaban los correos electrónicos que se especifican en la letra l) del oficio requerido N° 167.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante oficio N° E792, de fecha 26 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 625, de 23 de mayo de 2017, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el Departamento de Informática expresó la imposibilidad técnica de recuperar los referidos correos electrónicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de correos electrónicos que se indican precedentemente. Al efecto, el órgano señaló que estos fueron eliminados de su sistema informático. En este sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Luego y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jesús Ignacio Sepúlveda Allende en contra de la Municipalidad de Algarrobo, debido a la inexistencia de la información solicitada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jesús Ignacio Sepúlveda Allende y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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