Decisión ROL C193-09
Reclamante: JOSE FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Gendarmería de Chile fundado en que la respuesta entregada por dicho organismo transgredió abiertamente los principios de la Ley de Transparencia dado que en la calidad de privado de libertad del solicitante, pesa sobre él prohibición de tener acceso a sitios electrónicos. La información solicitada dice relación con la estructura orgánica del Centro Penitenciario Punta Peuco. Gendarmería respondió que la información solicitada podía ser extraída del página web de la institución. El Consejo acoge parcialmente la solicitud, señalando que la información entregada no es aquella solicitada, puesto que en la página web se informa acerca de la estructura orgánica de Gendarmería en general y no del Centro Penitenciario en particular. A la vez, señala que la información debió se entregada de la forma solicitada, puesto que las limitaciones en el acceso a internet se transforma de facto en una causal de reserva. Por último, el Consejo declara que la divulgación del organigrama del Centro Penitenciario no afecta los casos de reserva contenidos por la Ley de Transparencia, lo que sí ocurre con la identidad, número y funciones específicas de los gendarmes asignados al Centro Penitenciario, y esa información no debe ser divulgada pues está amparada por una de las causales de secreto de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO A193-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 99 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A193-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.L. N&deg; 2859/1979, que fija la Ley org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 18 de junio de 2009 don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, la siguiente informaci&oacute;n sobre dicho centro penitenciario:</p> <p> a) Su estructura org&aacute;nica;</p> <p> b) Su planta de personal (a contrata y honorarios);</p> <p> c) Las funciones de cada uno de los funcionarios mencionados en el punto anterior; y,</p> <p> d) Las remuneraciones de cada uno de los funcionarios mencionados.</p> <p> 2) Respuesta: El 20 de julio de 2009, la autoridad requerida, mediante Ord. N&deg; 14.00.00/900/2009, respondi&oacute; la solicitud del reclamante indicando que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba en la p&aacute;gina web www.gendarmeria.cl, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; con lo que, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se entend&iacute;a cumplido su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 3) Amparo: Don Jos&eacute; Fuentes Castro formul&oacute;, dentro de plazo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de julio de 2009, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la respuesta entregada por dicho organismo transgredi&oacute; abiertamente el esp&iacute;ritu y letra del legislador, pues no consider&oacute; lo preceptuado en su art&iacute;culo 4&deg; y los principios de facilitaci&oacute;n, discriminaci&oacute;n y gratuidad, toda vez que en su calidad de privado de libertad, pesa sobre &eacute;l prohibici&oacute;n expresa, de la propia instituci&oacute;n, de poseer computadores y tener acceso a los sitios electr&oacute;nicos. Adem&aacute;s, alega que el servicio no consider&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: Mediante Oficio N&deg; 482, de 25 de agosto de 2009, se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al reclamado. El 10 de septiembre de 2009, mediante Ord. N&deg; 14.00.00/1132/2009, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Confirma la respuesta dada al reclamante, en el contexto que trav&eacute;s del mismo oficio se le dio respuesta a tres requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Que en dicha respuesta no se ha desconocido el esp&iacute;ritu y los principio de la Ley de Transparencia, pues si bien los internos no tienen acceso a Internet, ello no ha significado haber ignorado el hecho de que el requirente no tenga acceso a medios electr&oacute;nicos, sino que constituye un se&ntilde;alamiento al solicitante respecto a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en un archivo electr&oacute;nico cuya amplitud y diversidad es imposible de entregar por otro medio y que, por lo mismo, se encuentra regulada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley en comento, a lo que se ha llamado Transparencia Activa.</p> <p> c) Que el principio de transparencia a que alude el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia debe interpretarse en conjunto y sistem&aacute;ticamente con el resto de las normas de dicha ley, en especial, lo indicado por el art&iacute;culo 15, en virtud del cual, la Administraci&oacute;n termina con su obligaci&oacute;n de informar cuando al solicitante se le se&ntilde;ala debidamente que la informaci&oacute;n se encuentra en formatos impresos o electr&oacute;nicos, como ha sido en caso de la especie.</p> <p> d) Que el contenido del oficio reclamado, es sin perjuicio de que al interior de las Unidades Penales, el derecho y uso de computadores se encuentra debidamente regulado por el Decreto Supremo N&deg; 518 del Ministerio de Justicia de 1998, que aprueba el &ldquo;Procedimiento sobre ingreso, registro y control de encomiendas, paquetes, medicamentos, art&iacute;culos electr&oacute;nicos y otros y establece especies de ingreso prohibido&rdquo;, y que en definitiva, necesariamente debe suponer que los internos deben solicitar la debida autorizaci&oacute;n para usar un computador, siempre y cuando, las condiciones del lugar as&iacute; lo permitiesen, existiendo la certeza de que dicho derecho se ejercer&aacute; de manera que no perturbe la seguridad o las actividades normales del establecimiento, circunstancias que son previamente calificadas por el propio Alcaide de la Unidad; regulaci&oacute;n que para el caso del uso de Internet se encuentra estrictamente prohibido.</p> <p> e) Que lo se&ntilde;alado demuestra que ante el requerimiento del interno, la instituci&oacute;n, considerando la envergadura e imprecisi&oacute;n de lo solicitado, como tambi&eacute;n el asumir que la prohibici&oacute;n indicada en el punto anterior es una limitaci&oacute;n fuerte para el acceso a la informaci&oacute;n de los internos, que desde un punto de vista penitenciario es plenamente justificable, opt&oacute; por responder de manera conocida, evitando, as&iacute; una denegaci&oacute;n que marcar&iacute;a de forma m&aacute;s notoria una discriminaci&oacute;n y desconocimiento a los principios de transparencia a la luz de lo establecido en los art&iacute;culos 21 de la Ley de Transparencia y 7&deg; de su Reglamento.</p> <p> f) Que, por tanto, el reclamo presentado carece de fundamento, por cuanto si bien, el acceso a Internet al interior de la Unidad Penal es prohibido en virtud de los establecido por el Decreto Supremo antes citado y por la Resoluci&oacute;n N&deg; 1231, de 1999, no ha existido por parte del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a intenci&oacute;n de vulnerar el acceso del interno a mayor informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Medida para mejor resolver: Mediante oficio N&deg; 712, de 7 de octubre de 2009, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de informaci&oacute;n, e informaci&oacute;n sobre reglamentos o cuerpos normativos que regulen el uso de medios electr&oacute;nicos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco. El 22 de octubre, mediante ORD. N&deg; 14.00.001347/2009, el Director general de Gendarmer&iacute;a, respondi&oacute; dicho oficio, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que adjunta organigrama del Centro de Cumplimiento Penitenciario y C&aacute;rcel Especial de Punta Peuco, adem&aacute;s del detalle de los funcionarios con sus respectivas funciones y remuneraciones.</p> <p> b) Que adjunta el D.S. N&deg; 518, del M. de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1231, de 24.05.1999, que aprueba el procedimiento sobre ingreso, registro y control de encomiendas, paquetes, medicamentos, art&iacute;culos electr&oacute;nicos y otros, y establece especies de ingresos prohibidos y, por &uacute;ltimo, el Manual de Pol&iacute;ticas de Seguridad Inform&aacute;tica.</p> <p> c) Que respeta y ejerce la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, de modo que permite y promueve el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella y, por lo mismo, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en este caso es la estructura org&aacute;nica del Centro Penitenciario Punta Peuco y su planta de personal (a contrata y honorarios), detallando en cada caso sus funciones y remuneraciones</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n Gendarmer&iacute;a, la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de su p&aacute;gina web, pero revisado &eacute;ste se advierte que la informaci&oacute;n all&iacute; publicada se refiere a Gendarmer&iacute;a de Chile en general, sin especificar la informaci&oacute;n referida al Centro Penitenciario Punta Peuco en particular, que fue lo solicitado en la especie.</p> <p> 3) Que, por lo mismo, no es aplicable a este caso el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, como sostiene la reclamada, pues la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada por el reclamante no se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en el enlace de su sitio en Internet que ha indicado.</p> <p> 4) Que, en tal caso, la norma aplicable ser&iacute;a el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;, debiendo Gendarmer&iacute;a dar la informaci&oacute;n solicitada en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por otro lado, no puede admitirse que las limitaciones impuestas reglamentariamente para acceder a internet que rigen en los recintos carcelarios se transformen, de facto, en causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que soliciten los internos o en restricciones a su derecho de acceso a la misma, pues no cumplen con los requisitos constitucionales para tales efectos, esto es, no son se encuentran establecidas en una Ley aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que, la reclamada no aleg&oacute; causal legal de reserva alguna ni controvirti&oacute; su car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo que este Consejo le solicit&oacute; informar si estimaba que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente por el nivel de desagregaci&oacute;n requerido, podr&iacute;a implicar la procedencia de una causal de reserva. En respuesta a ello la reclamada se limit&oacute; a enviar a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando que lo hac&iacute;a en cumplimiento del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que al no indicar la reclamada que acompa&ntilde;&oacute; dicha informaci&oacute;n para que fuese entregada al reclamante este Consejo entiende que la ha entregado para que este Consejo pondere si debe o no ser entregada. Lo anterior en virtud del art&iacute;culo 33 j) de la Ley de Transparencia, que encomienda a este Consejo &ldquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;. Para estos efectos, y seg&uacute;n lo ya resuelto por en la decisi&oacute;n del amparo A45-09, debe realizarse un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n del organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco no afecta ninguno de los casos de reserva o secreto comprendidos en la Ley de Transparencia, por lo que ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 9) Que no ocurre lo mismo, en cambio, con la identidad, n&uacute;mero y funciones espec&iacute;ficas de los gendarmes asignados a este Centro Penitenciario. A juicio de este Consejo la entrega de esta informaci&oacute;n expondr&iacute;a a los gendarmes del recinto &mdash;y a los propios internos&mdash; a probables situaciones de peligro, pues implicar&iacute;a revelar las debilidades que hubiesen y generar&iacute;a las consiguientes vulnerabilidades, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, cual es atender, custodiar y asistir a las personas detenidas, sujetas a prisi&oacute;n preventiva y condenadas en dicho recinto. Como es l&oacute;gico, lo anterior afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que lo anterior representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad internas del recinto, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; a) del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde a este servicio velar por las seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s. Por lo anterior se rechazar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de ello, cabe representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que es deber imprescindible de los organismos requeridos ante este Consejo ponderar si procede en cada caso alguna causal de reserva y, en caso que as&iacute; sea, determinar y considerar el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado y los bienes jur&iacute;dicos afectados, de modo que tanto la reserva como la publicidad sean debidamente fundamentados conforme al art. 21 de la Ley de Transparencia y dando preeminencia al inter&eacute;s general conforme ordena el principio de probidad administrativa (arts. 52 y 53 de la Ley sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado). Lo anterior parec&iacute;a especialmente claro en este caso, pues las funciones ejercidas por la reclamada implican atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resoluci&oacute;n de autoridad competente hayan sido detenidas o privadas de libertad, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; del ya citado D.L. N&deg; 2859/1979.</p> <p> 12) Que en virtud de todas las consideraciones que se han expuesto se acoger&aacute; parcialmente el reclamo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto en lo relativo al organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco y dar por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo concerniente a la dotaci&oacute;n del personal del Centro Penitenciario, incluidas sus funciones y remuneraciones, por configurarse, a juicio del Consejo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Fuentes Castro y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>