Decisión ROL C302-11
Reclamante: ANTONIO MENA VELÁSQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Concepción, frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copias de actas del Concejo Municipal relativas a las sesiones de fechas que señala. El Consejo declaró inadmisible el recurso por no constituir el requerimiento una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. Estimó que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En ese caso dicha petición pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C302-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 229 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C302-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de documento acompa&ntilde;ado por el reclamante a este amparo, el d&iacute;a 7 de enero de 2011, en su calidad de Presidente del Movimiento Social Ciudadano Inundados, solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n copias de las actas del Concejo Municipal relativas a las sesiones de fechas 21 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 y 20 de marzo de 2008.</p> <p> 2) En respuesta a dicha solicitud, la Secretar&iacute;a Municipal (S) de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, inform&oacute; a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 30, de 7 de enero de 2011, la negativa a hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art. 84 inc. final de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que &ldquo;las actas del Concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas&hellip; La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&rdquo;, en relaci&oacute;n con el art. 4&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo anterior, en el caso de las actas solicitadas por el reclamante &eacute;stas no habr&iacute;an sido aprobadas por el Concejo Municipal y, por ende, no se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web del municipio, seg&uacute;n indica la aludida Secretar&iacute;a Municipal (S).</p> <p> 4) Que, el 1 de febrero de 2011, don Antonio Mena Vel&aacute;squez solicita a la Municipalidad de Concepci&oacute;n conocer las razones por las cuales no han sido aprobadas las referidas actas de sesiones del Concejo Municipal.</p> <p> 5) Que, el 7 de marzo de 2011, don Antonio Mena Vel&aacute;squez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a dado respuesta dentro de plazo a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 21 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 del reglamento que la ejecuta.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas, y en particular si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante a la I. Municipalidad de Concepci&oacute;n el 1 de febrero de 2011, constituy&oacute; o no una solicitud de acceso amparada por la ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por el reclamante no se refiri&oacute; a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella el requirente no solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que le proporcionara informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, solicit&oacute; a este &uacute;ltimo que le indicara los motivos en consideraci&oacute;n a los cuales no han sido aprobadas determinadas actas del Concejo Municipal.</p> <p> 8) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C533-09, C212-10 y C252-10.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que lo anterior, no obsta, a que el peticionario recurra ante la Contralor&iacute;a Regional competente con el objeto de efectuar la denuncia sobre una supuesta infracci&oacute;n administrativa por parte de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Antonio Mena Vel&aacute;squez, de 7 de marzo de 2011, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Mena Vel&aacute;squez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>