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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C302-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción.</p>
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Requirente: Antonio Mena Velásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 229 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C302-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, según se desprende de documento acompañado por el reclamante a este amparo, el día 7 de enero de 2011, en su calidad de Presidente del Movimiento Social Ciudadano Inundados, solicitó a la Municipalidad de Concepción copias de las actas del Concejo Municipal relativas a las sesiones de fechas 21 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 y 20 de marzo de 2008.</p>
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2) En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría Municipal (S) de la Municipalidad de Concepción, informó a través de oficio Ord. N° 30, de 7 de enero de 2011, la negativa a hacer entrega de la información solicitada en atención a lo dispuesto en el art. 84 inc. final de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que “las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas… La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad”, en relación con el art. 4° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de conformidad a lo anterior, en el caso de las actas solicitadas por el reclamante éstas no habrían sido aprobadas por el Concejo Municipal y, por ende, no se encuentran publicadas en la página web del municipio, según indica la aludida Secretaría Municipal (S).</p>
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4) Que, el 1 de febrero de 2011, don Antonio Mena Velásquez solicita a la Municipalidad de Concepción conocer las razones por las cuales no han sido aprobadas las referidas actas de sesiones del Concejo Municipal.</p>
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5) Que, el 7 de marzo de 2011, don Antonio Mena Velásquez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que dicha entidad no habría dado respuesta dentro de plazo a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 21 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 del reglamento que la ejecuta.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas, y en particular si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante a la I. Municipalidad de Concepción el 1 de febrero de 2011, constituyó o no una solicitud de acceso amparada por la ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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6) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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7) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por el reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella el requirente no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos en consideración a los cuales no han sido aprobadas determinadas actas del Concejo Municipal.</p>
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8) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C533-09, C212-10 y C252-10.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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10) Que lo anterior, no obsta, a que el peticionario recurra ante la Contraloría Regional competente con el objeto de efectuar la denuncia sobre una supuesta infracción administrativa por parte de la Municipalidad de Concepción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por don Antonio Mena Velásquez, de 7 de marzo de 2011, en contra de la Municipalidad de Concepción por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Antonio Mena Velásquez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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