<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1227-17 y C1247-17</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Linares.</p>
<p>
Requirente: Wilma Cerda Yévenes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.04.2017 y 11.04.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, roles C1227-17 y C1247-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, doña Wilma Cerda Yévenes solicitó a la Municipalidad de Linares, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "solicito Informe Técnico de doña Wilma Cerda Yévenes realizado por doña Yenny Carolina Cisterna Navarrete, coordinadora de Unidad Rural y enviado a don Patricio Fernández Fernández, Director Departamento Comunal de Salud Linares, en diciembre de 2016".</p>
<p>
Al respecto, la solicitante agrega que "la existencia de este informe fue comunicado a mi persona por don Patricio Fernández el día 30 de enero de 2017, en donde también se me comunica que mis funciones profesionales debo continuar cumpliéndolas en Cesfam San Juan de Dios. Debo mencionar que mi solicitud a tener copia de dicho informe tiene fecha de 9/2/2017, con una respuesta negativa del Director Comunal de Salud de Linares con el Memorándum N° 179 del 14/2/2017".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 20 de marzo de 2017, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, el 1 de abril de 2017, mediante carta de Respuesta N° 440, el municipio otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "el referido informe técnico que la solicitante requiere, tiene carácter de reservado, otorgada esa calidad por el Sr. Alcalde, por lo que dicho documento no está destinado a ser público ni la reserva incluye su conocimiento por la solicitante, por más que la información que pueda contener se refiera a ella. Lo anterior se corrobora con lo expresado por el Sr. Director de DECOSAL en cuanto a que dicho informe reservado fue solicitado a todas las jefaturas durante el mes de diciembre (de 2016)", denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 10 y 11 de abril de 2017, doña Wilma Cerda Yévenes dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, en idénticos términos, fundados en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agregó que "este informe técnico fue realizado en el marco de cambio administrativo municipal, me perjudicó enormemente pues significó la pérdida de mi fuente laboral, agrego que fue realizado por una persona que no es mi referente técnico y que no contaba al momento de realizarlo, con la calidad administrativa de ser mi jefa directa, y que se contradice con las calificaciones de mi historial laboral en salud, que corresponden a 33 años de funcionaria en salud".</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación ambos amparos, y, mediante Oficio N° 3.708, de fecha 26 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares, notificándole ambos reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2017, se concedió al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1238/2, de fecha 6 de junio de 2017, el órgano formuló sus observaciones, denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, señalando que síntesis, que "esto porque la reclamante, paralelamente a las solicitudes y amparos presentados ante este Consejo (...) mantiene un juicio vigente de orden laboral por tutela de derechos fundamentales con la Ilustre Municipalidad de Linares, caratulados ‘CERDA CON I. MUNICIPALIDAD DE LINARES’, causa ROL T-5-2017 del Primer Juzgado de Letras de Linares, juicio que ha iniciado con el fin de que se le otorgue una indemnización millonaria", señalando su trayectoria como funcionaria y la no renovación de su contrato.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1227-17 y C1247-17 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de una misma solicitud de información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Linares, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la copia de un informe técnico elaborado respecto de la propia solicitante, por los funcionarios que indica, en diciembre de 2016. Al respecto, el órgano, en su respuesta, denegó la entrega de la información, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el municipio persistió en la denegación de la entrega del documento solicitado, pero fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la citada ley.</p>
<p>
3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 21 de la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano no especificó ni detalló, de forma alguna, que el informe técnico solicitado formara parte de algún proceso pendiente o actualmente en curso, que implicara la adopción de alguna resolución, medida o política, y menos aún, la forma en que su entrega pudiera afectar el debido funcionamiento del órgano o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de las autoridades competentes. En consecuencia, se rechazará de plano dicha alegación.</p>
<p>
6) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, igualmente, que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado literal dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". En tal sentido, el órgano denegó la entrega debido a la existencia de un juicio de índole laboral interpuesto ante el tribunal que indicó.</p>
<p>
7) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, y lo razonado en la decisión de amparo rol C994-17, entre otras, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano. En ese contexto, la Municipalidad de Linares no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del informe requerido, pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, frente a la tramitación de la demanda laboral interpuesta por la reclamante, ante el Primer Juzgado de Letras de Linares.</p>
<p>
8) Que, asimismo, cabe tener presente que el informe requerido se refiere a información respecto de la propia solicitante, en su calidad de funcionaria contratada para al área de Salud, como aparece publicado en la página web de Transparencia Activa del municipio, y que, en el escrito mediante el cual el órgano contesta la demanda aludida en los descargos, la defensa o la estrategia judicial no se sustenta en la existencia o en la presentación de dicho informe.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el municipio, solo con ocasión de sus descargos, mediante Ord. N° 1238/2, de fecha 6 de junio de 2017, alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, no obstante haberse celebrado con anterioridad -el 22 de mayo de 2017-, la audiencia preparatoria decretada en el juicio laboral, en la cual se fijaron los medios de prueba que cada parte, para sustentar sus argumentaciones, ofreció al tribunal, para acompañar en la posterior audiencia de juicio, en la que ninguna de las partes ofreció el mencionado informe, y en la que sólo se requirió la exhibición de la carpeta de vida funcionaria de la demandante y reclamante, respecto de lo cual el municipio no manifestó oposición alguna.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habiéndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, invocadas por el órgano para denegar la entrega de la información pedida, y no habiéndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Linares entregar la información solicitada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducidos por doña Wilma Cerda Yévenes en contra de la Municipalidad de Linares, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar copia del informe técnico elaborado respecto de doña Wilma Cerda Yévenes, realizado por doña Yenny Carolina Cisterna Navarrete, coordinadora de Unidad Rural, en diciembre de 2016.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Wilma Cerda Yévenes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>