Decisión ROL C1251-17
Reclamante: ALEJANDRO GALAZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Me pueden enviar el procedimiento donde se explica la toma de muestras de velocidad en carretera para cursar infracciones por exceso de velocidad si tiene referencia a alguna ley vigente, agradeceré me lo puedan indicar"; y b) "Respecto al procedimiento tengo la siguiente duda: i. El Oficial de Carabineros debe estar en la zona que indica en la multa, por ejemplo, si está en zona 120 km, puede cursar por otra multa, por ejemplo 100 km. ii. Si van 3 vehículos a la misma velocidad, el oficial los detiene a todos, pero sólo aplica la multa al último, está bien aplicado el procedimiento. iii. El oficial debe mostrar al infractor la razón por la cual se le multa, si es así, qué debe aparecer en la pantalla de la pistola laser." El Consejo acoge el amparo, toda vez que resulta plausible la existencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1251-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alejandro Galaz</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1251-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2017, don Alejandro Galaz solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Me pueden enviar el procedimiento donde se explica la toma de muestras de velocidad en carretera para cursar infracciones por exceso de velocidad si tiene referencia a alguna ley vigente, agradecer&eacute; me lo puedan indicar&quot;; y</p> <p> b) &quot;Respecto al procedimiento tengo la siguiente duda:</p> <p> i. El Oficial de Carabineros debe estar en la zona que indica en la multa, por ejemplo, si est&aacute; en zona 120 km, puede cursar por otra multa, por ejemplo 100 km.</p> <p> ii. Si van 3 veh&iacute;culos a la misma velocidad, el oficial los detiene a todos, pero s&oacute;lo aplica la multa al &uacute;ltimo, est&aacute; bien aplicado el procedimiento.</p> <p> iii. El oficial debe mostrar al infractor la raz&oacute;n por la cual se le multa, si es as&iacute;, qu&eacute; debe aparecer en la pantalla de la pistola laser.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2017, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 79, de 14 de marzo de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo consignado en la letra b) del numeral anterior, no son solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, le indican remitirse a lo establecido en la Ley de Tr&aacute;nsito N&deg; 18.290, y en el decreto supremo N&deg; 67, de Transporte, de fecha 05 de junio de 2001.</p> <p> En cuanto a lo requerido en la letra a) del numeral anterior, indica que mediante Orden General N&deg; 2387, de 18 de enero de 2016, se estableci&oacute; la Directiva para los Servicios Policiales de Tr&aacute;nsito, el cual se encuentra inserto dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios, el cual no se puede entregar por los motivos que exponen, citando al efecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sentencia Rol N&deg;21.377-2015 de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y la decisi&oacute;n de amparo Rol C1421-12 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2017, don Alejandro Galaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante hizo presente que &quot;Carabineros entrega explicaciones de seguridad nacional que no aplican a un documento al cual un ciudadano podr&iacute;a acceder. Si una persona es multada en carretera tiene derecho a conocer si el carabinero est&aacute; aplicando bien el procedimiento o constituye un abuso de poder&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E763 de 26 de abril de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 305, de 22 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, y agregando que &quot;No hay otros antecedentes en Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n a lo solicitado, por lo cual, y solo a modo de ilustraci&oacute;n, se le hizo saber de la existencia de la Orden General N&deg; 2387, de 18.01.2016, que estableci&oacute; la Directiva para los Servicios Policiales de Tr&aacute;nsito, la cual tiene el car&aacute;cter de reservada atendido que, gran parte de la misma, dice relaci&oacute;n con la forma de implementar los planes operativos en materia de tr&aacute;nsito&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en el literal a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada por Carabineros de Chile.</p> <p> 2) Que, el requerimiento se refiere al procedimiento de &quot;toma de muestras de velocidad en carretera para cursar infracciones por exceso de velocidad&quot;, la cual se entiende referida al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de velocidades establecidas en los art&iacute;culos 148 a 152 de la ley N&deg; 18.290 -en adelante Ley de Tr&aacute;nsito-. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta dio cuenta de la existencia de la Orden General N&deg; 2387, por medio de la cual se estableci&oacute; la Directiva para los Servicios Policiales de Tr&aacute;nsito, no obstante deniega su entrega por encontrarse inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios, resultando en consecuencia secreto o reservado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;[l]os atinentes a planos e instalaciones de recintos militares policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, atendido que en la especie &quot;gran parte&quot; de la aludida Orden General &quot;dice relaci&oacute;n con la forma de implementar los planes operativos en materia de tr&aacute;nsito&quot;, los cuales se encuentran expresamente reservados por el numeral 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso la reclamada no acredita fehacientemente.</p> <p> 7) Que, si bien lo solicitado corresponde a un acto administrativo vinculado a un plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales en materia de tr&aacute;nsito, la reclamada no ha acreditado con cierto grado de especificidad que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente, con el procedimiento de utilizaci&oacute;n de los equipos de registro y detecci&oacute;n de infracciones relativas a velocidad en carretera, los que conforme a la Ley de Tr&aacute;nsito, pueden ser usados por Carabineros en sus funciones de fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la antedicha norma. Luego, este Consejo no advierte de que forma la divulgaci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n pueda generar una expectativa cierta de afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o defensa nacional, puesto que su conocimiento no apareja la revelaci&oacute;n de ning&uacute;n otro aspecto vinculado a los restantes servicios policiales que puedan tener lugar en materia de tr&aacute;nsito, por no formar parte de la solicitud de acceso.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento sobre esta materia, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 9) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, en este caso, dicha afectaci&oacute;n no ha sido demostrada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, resultando plausible la existencia de ciertos pasajes del acto en los que se se&ntilde;ale informaci&oacute;n distinta a la solicitada y que puedan tener el car&aacute;cter de reservadas a la luz del art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega al reclamante de la Orden General N&deg; 2387, de 18 de enero de 2016, debi&eacute;ndose tarjar previamente, de conformidad al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todo aquel literal o p&aacute;rrafo en los que se contenga informaci&oacute;n distinta a la espec&iacute;ficamente requerida, esto es, toda aquella que no diga relaci&oacute;n con procedimiento de utilizaci&oacute;n de los equipos de registro y detecci&oacute;n de infracciones relativas a velocidad en materia de tr&aacute;nsito en carretera. Lo anterior de conformidad a la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de este Consejo, dispuesta en la letra j) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Galaz, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la Orden General N&deg; 2387, de 18 de enero de 2016, que establece la Directiva para los Servicios Policiales de Transito, debi&eacute;ndose tarjar previamente, de conformidad al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todo aquel literal o pasaje en los que se contenga informaci&oacute;n distinta a la espec&iacute;ficamente requerida, esto es, toda aquella que no diga relaci&oacute;n con procedimiento de utilizaci&oacute;n de los equipos de registro y detecci&oacute;n de infracciones relativas a velocidad en materia de tr&aacute;nsito en carretera.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Galaz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>