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DECISIÓN AMPARO ROL C1251-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alejandro Galaz</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1251-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2017, don Alejandro Galaz solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) "Me pueden enviar el procedimiento donde se explica la toma de muestras de velocidad en carretera para cursar infracciones por exceso de velocidad si tiene referencia a alguna ley vigente, agradeceré me lo puedan indicar"; y</p>
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b) "Respecto al procedimiento tengo la siguiente duda:</p>
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i. El Oficial de Carabineros debe estar en la zona que indica en la multa, por ejemplo, si está en zona 120 km, puede cursar por otra multa, por ejemplo 100 km.</p>
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ii. Si van 3 vehículos a la misma velocidad, el oficial los detiene a todos, pero sólo aplica la multa al último, está bien aplicado el procedimiento.</p>
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iii. El oficial debe mostrar al infractor la razón por la cual se le multa, si es así, qué debe aparecer en la pantalla de la pistola laser."</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2017, mediante resolución exenta N° 79, de 14 de marzo de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que respecto de lo consignado en la letra b) del numeral anterior, no son solicitudes de información pública de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, le indican remitirse a lo establecido en la Ley de Tránsito N° 18.290, y en el decreto supremo N° 67, de Transporte, de fecha 05 de junio de 2001.</p>
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En cuanto a lo requerido en la letra a) del numeral anterior, indica que mediante Orden General N° 2387, de 18 de enero de 2016, se estableció la Directiva para los Servicios Policiales de Tránsito, el cual se encuentra inserto dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios, el cual no se puede entregar por los motivos que exponen, citando al efecto, lo dispuesto en los artículos 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, artículo 436 del Código de Justicia Militar, sentencia Rol N°21.377-2015 de la Excelentísima Corte Suprema y la decisión de amparo Rol C1421-12 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2017, don Alejandro Galaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, el reclamante hizo presente que "Carabineros entrega explicaciones de seguridad nacional que no aplican a un documento al cual un ciudadano podría acceder. Si una persona es multada en carretera tiene derecho a conocer si el carabinero está aplicando bien el procedimiento o constituye un abuso de poder".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E763 de 26 de abril de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Por medio de Ord. N° 305, de 22 de noviembre de 2016, el órgano reclamado evacuó sus descargos reiterando, en síntesis, lo señalado en su respuesta a la solicitud, y agregando que "No hay otros antecedentes en Carabineros de Chile, en relación a lo solicitado, por lo cual, y solo a modo de ilustración, se le hizo saber de la existencia de la Orden General N° 2387, de 18.01.2016, que estableció la Directiva para los Servicios Policiales de Tránsito, la cual tiene el carácter de reservada atendido que, gran parte de la misma, dice relación con la forma de implementar los planes operativos en materia de tránsito".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en el literal a) del número 1) de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada por Carabineros de Chile.</p>
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2) Que, el requerimiento se refiere al procedimiento de "toma de muestras de velocidad en carretera para cursar infracciones por exceso de velocidad", la cual se entiende referida al procedimiento de fiscalización de velocidades establecidas en los artículos 148 a 152 de la ley N° 18.290 -en adelante Ley de Tránsito-. Al respecto, el órgano en su respuesta dio cuenta de la existencia de la Orden General N° 2387, por medio de la cual se estableció la Directiva para los Servicios Policiales de Tránsito, no obstante deniega su entrega por encontrarse inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios, resultando en consecuencia secreto o reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) Que, como primera cuestión, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 2, "[l]os atinentes a planos e instalaciones de recintos militares policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 de dicho articulado, atendido que en la especie "gran parte" de la aludida Orden General "dice relación con la forma de implementar los planes operativos en materia de tránsito", los cuales se encuentran expresamente reservados por el numeral 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso la reclamada no acredita fehacientemente.</p>
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7) Que, si bien lo solicitado corresponde a un acto administrativo vinculado a un plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales en materia de tránsito, la reclamada no ha acreditado con cierto grado de especificidad que la divulgación de la información requerida afecte negativamente la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional, para verificar la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que la información requerida dice relación, única y exclusivamente, con el procedimiento de utilización de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad en carretera, los que conforme a la Ley de Tránsito, pueden ser usados por Carabineros en sus funciones de fiscalización del cumplimiento de la antedicha norma. Luego, este Consejo no advierte de que forma la divulgación de aquella información pueda generar una expectativa cierta de afectación de la seguridad de la Nación o defensa nacional, puesto que su conocimiento no apareja la revelación de ningún otro aspecto vinculado a los restantes servicios policiales que puedan tener lugar en materia de tránsito, por no formar parte de la solicitud de acceso.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento sobre esta materia, en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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9) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado). Luego, en este caso, dicha afectación no ha sido demostrada.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, resultando plausible la existencia de ciertos pasajes del acto en los que se señale información distinta a la solicitada y que puedan tener el carácter de reservadas a la luz del artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano hacer entrega al reclamante de la Orden General N° 2387, de 18 de enero de 2016, debiéndose tarjar previamente, de conformidad al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todo aquel literal o párrafo en los que se contenga información distinta a la específicamente requerida, esto es, toda aquella que no diga relación con procedimiento de utilización de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad en materia de tránsito en carretera. Lo anterior de conformidad a la función y atribución de este Consejo, dispuesta en la letra j) del artículo 33 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Galaz, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la Orden General N° 2387, de 18 de enero de 2016, que establece la Directiva para los Servicios Policiales de Transito, debiéndose tarjar previamente, de conformidad al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todo aquel literal o pasaje en los que se contenga información distinta a la específicamente requerida, esto es, toda aquella que no diga relación con procedimiento de utilización de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad en materia de tránsito en carretera.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Galaz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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