Decisión ROL C1252-17
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Reclamante: IGNACIO OLIVARES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Cantidad de funcionarios de la categoría de personal a contrata que se encuentran a la fecha contratados por el Ejército de Chile; y, b) Cantidad de funcionarios de la categoría de personal a contrata que cumplen funciones en organismos públicos externos al Ejército, como Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, Estado Mayor Conjunto, Dirección General de Movilización Nacional u otro servicio público no señalado anteriormente. Sobre este punto se solicita saber los motivos en que se fundamentan dichas destinaciones. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la letra a) del literal 1) de lo expositivo sólo aquella información que diga relación con funcionarios a contrata que cumplan labores propiamente militares, y la letra b) de dicho literal, por inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1252-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1252-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, don Ignacio Olivares solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de funcionarios de la categor&iacute;a de personal a contrata que se encuentran a la fecha contratados por el Ej&eacute;rcito de Chile; y,</p> <p> b) Cantidad de funcionarios de la categor&iacute;a de personal a contrata que cumplen funciones en organismos p&uacute;blicos externos al Ej&eacute;rcito, como Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, Estado Mayor Conjunto, Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional u otro servicio p&uacute;blico no se&ntilde;alado anteriormente. Sobre este punto se solicita saber los motivos en que se fundamentan dichas destinaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P)N&deg; 6800/2493, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en que &eacute;sta se refiere a la entrega de dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, la que tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, que su vez hace referencia a lo estipulado en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con lo cual se configura la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, atendido que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n para la seguridad nacional. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2017, don Ignacio Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E755, de 25 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3153/CPLT, de 08 de mayo de 2017, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se reiteran los fundamentos y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, invocada con ocasi&oacute;n de la respuesta para denegar la informaci&oacute;n pedida, resultando igualmente aplicable el numeral 3 del citado art&iacute;culo 21, en tanto la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un asunto que importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n para la seguridad nacional, que incidir&iacute;a en la defensa nacional, lo cual se encuentra amparado por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Adem&aacute;s se&ntilde;ala que conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra b), del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, el personal a contrata forma parte del personal en servicio activo del Ej&eacute;rcito y por consecuencia quienes lo integran no solo pertenecen a la dotaci&oacute;n institucional, sino que de acuerdo al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que se&ntilde;ala que es secreta la documentaci&oacute;n relativa a las plantas o dotaciones, al Ej&eacute;rcito no est&aacute; permitido dar publicidad a dicha informaci&oacute;n, ya que su entrega los har&iacute;a incurrir en el delito expresamente previsto y sancionado por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo del Fuero, que cita.</p> <p> Luego de citar jurisprudencia de este Consejo sobre la materia destaca el &quot;Estudio de acceso a la informaci&oacute;n en Chile: Nueva regulaci&oacute;n e implicancias para el sector de la Defensa Nacional&quot;, de los profesores de derecho constitucional que indica, en el cual se se&ntilde;ala que &quot;Es claro que la informaci&oacute;n militar es inevitablemente valiosa para los Estados y constituye una reserva esencial en la protecci&oacute;n de la soberan&iacute;a&quot; (p&aacute;g. 8), lo cual se aviene con la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en reconsideraci&oacute;n que cita, sobre el secreto de los actos administrativos del sector defensa nacional en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar actualmente vigente, cuyos dict&aacute;menes y pronunciamientos son obligatorios.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;ala que la reserva contenida en el numeral 5) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia se trata de una causal objetiva, cuyo tenor no permite una apreciaci&oacute;n de afectaci&oacute;n, toda vez que ha sido el propio constituyente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental quien entrega esta potestad al legislador, al se&ntilde;alar que &quot;solo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot; Por tanto, en los casos en que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado el secreto o reserva de ese tipo de documentos no corresponde al Consejo para la Transparencia realizar el se&ntilde;alado an&aacute;lisis o interpretaci&oacute;n sin infringir el tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica o de los alcances de las disposiciones de la Ley de Transparencia, ya que vulnerar&iacute;a lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Carta Fundamental. De igual manera es necesario tener presente el sentido preventivo de la causal de excepci&oacute;n de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, pues no tendr&iacute;a objeto acreditar un da&ntilde;o ya ocurrido, cuando es de vital importancia velar porque no ocurra, siendo tal el sentido de las normas indicadas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Por &uacute;ltimo se refiere al derecho comparado, para demostrar que ninguno de los pa&iacute;ses vecinos publica sus dotaciones de detalle como lo ser&iacute;a hacerlo con el personal a contrata. En consecuencia, no parece l&oacute;gico, prudente y conveniente para la defensa nacional a la luz de la legislaci&oacute;n vigente en nuestro pa&iacute;s y de la que rige en otros pa&iacute;ses, otorgar ventajas en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a la defensa nacional, como lo son las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, cuyas instituciones no publican en sus sitios de gobierno transparente las dotaciones de plantas y a contratas.</p> <p> Finalmente, en lo relativo a la solicitud singularizada en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, se&ntilde;ala que dicho personal militar en raz&oacute;n de la especial naturaleza de su desempe&ntilde;o de car&aacute;cter temporal, no puede ser destinado como lo precisan expresamente los art&iacute;culos 145 y 147, inciso final, del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, por lo que no existe en la Instituci&oacute;n personal a contrata que cumpla destinaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la cantidad de funcionarios a contrata que se encuentran a la fecha contratados por el Ej&eacute;rcito de Chile (letra a), y cantidad de funcionarios a contrata que cumplen funciones en organismos p&uacute;blicos externos al Ej&eacute;rcito, con indicaci&oacute;n del fundamento de dichas destinaciones (letra b).</p> <p> 2) Que, sobre la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a la cantidad de funcionarios contratados por el Ej&eacute;rcito bajo modalidad a contrata, la Instituci&oacute;n deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en que esta es parte de la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y por ende, es secreta y se encuentra protegida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como asimismo del numeral 3) del citado art&iacute;culo 21, en tanto la publicidad de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, lo cual incide en la defensa nacional, cuyo bien se encuentra protegido por el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Respecto de la causal del numeral 5) del citado art&iacute;culo 21 el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que en raz&oacute;n de tratarse de una causal objetiva, cuyo tenor no permite una apreciaci&oacute;n de afectaci&oacute;n, pues ha sido el propio constituyente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental quien entrega esta potestad al legislador, no corresponde al Consejo para la Transparencia realizar el se&ntilde;alado an&aacute;lisis o interpretaci&oacute;n de afectaci&oacute;n sin infringir el tenor de dicho precepto constitucional y de los alcances de las disposiciones de la Ley de Transparencia, pues se vulnerar&iacute;a lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. En este orden, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal a contrata &quot;es aquel que desempe&ntilde;a un empleo de car&aacute;cter transitorio, cuyo nombramiento se efect&uacute;a para satisfacer necesidades institucionales.&quot; A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 147 de dicho estatuto dispone que &quot;El personal a contrata, en raz&oacute;n de la especial naturaleza de su desempe&ntilde;o de car&aacute;cter temporal, no podr&aacute; ser destinado.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por su lado, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o sus dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, tal como se&ntilde;ala el &oacute;rgano recurrido, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al igual que en las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica al Ej&eacute;rcito que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, por no ser suficientes para configurar las causales de reservas del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, no constituye informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n para la seguridad nacional, cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, pues se trata de antecedentes referidos al personal del Ej&eacute;rcito a contrata, desempe&ntilde;an cargos esencialmente transitorios, no siendo suficientes, los antecedentes contenidos en este expediente, para acreditar que la publicidad de esta informaci&oacute;n pudiera afectar la seguridad de la Naci&oacute;n lo cual incide en la defensa nacional.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 9) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal a contrata del Ej&eacute;rcito de Chile, cede ante la necesidad de transparentarlas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados al Ej&eacute;rcito y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, ante alegaciones similares a las expuestas por la reclamada, en la decisi&oacute;n Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se orden&oacute; la publicidad de informaci&oacute;n relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, la calidad en que se realiz&oacute; - planta, contrato o honorario-, y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano requerido. &quot;En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n.&quot; Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisi&oacute;n C3386-16, en la que se orden&oacute; la entrega de la n&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito de Chile, desde el a&ntilde;o 2013 en adelante, detallando cargos, remuneraciones y la partida de presupuesto imputada para pagarle a estas personas, como asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo C3429-16, en la cual se orden&oacute; entregar la n&oacute;mina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y C&oacute;digo del Trabajo por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en un periodo determinado.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, desestimando las causales invocadas por la reclamada, orden&aacute;ndose la entrega, la cantidad de funcionarios contratados por el Ej&eacute;rcito bajo modalidad a contrata, reserv&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n, s&oacute;lo para el caso de aquellos funcionarios a contrata, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente y a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, publicitar la n&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito, esto es, de aquellos funcionarios, que seg&uacute;n se&ntilde;ala el propio estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an un empleo de car&aacute;cter transitorio para satisfacer necesidades institucionales, beneficiar&iacute;a los sistemas de transparencia de la instituci&oacute;n, impactando positivamente en los indicadores de percepci&oacute;n y confianza de la poblaci&oacute;n con la entidad, por lo que este Consejo, recomendar&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de este acuerdo, avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, esto es, cantidad de funcionarios contratados bajo modalidad a contrata que cumplen funciones en organismos p&uacute;blicos externos al Ej&eacute;rcito y motivos en que se fundamentan dichas destinaciones, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que dicho personal militar en raz&oacute;n de la especial naturaleza de su desempe&ntilde;o de car&aacute;cter temporal, no puede ser destinado como lo precisan expresamente los art&iacute;culos 145 y 147 inciso final del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, por lo que no existe en la Instituci&oacute;n personal a contrata que cumpla destinaciones.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Olivares, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la letra a) del literal 1) de lo expositivo s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con funcionarios a contrata que cumplan labores propiamente militares, y la letra b) de dicho literal, por inexistencia de la informaci&oacute;n, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: Cantidad de funcionarios de la categor&iacute;a de personal a contrata que se encuentran a la fecha contratado por el Ej&eacute;rcito de Chile, reserv&aacute;ndose esta informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 12&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Olivares y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>