Decisión ROL C1262-17
Reclamante: SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a cada uno de los establecimientos educacionales que indica, y que administra dicha sociedad, la siguiente información: a) "N° de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas. b) N° de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran cerrados y que derivaron en un procedimiento administrativo sancionatorio. c) Procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitación". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b) por configurarse la casual de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1262-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Juan Castillo &Aacute;vila.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1262-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2017 don Juan Castillo &Aacute;vila, en representaci&oacute;n de Sociedad de Instrucci&oacute;n Primaria de Santiago, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SIEE, respecto de cada uno de los establecimientos educacionales que indica, y que administra dicha sociedad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&deg; de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas.</p> <p> b) N&deg; de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran cerrados y que derivaron en un procedimiento administrativo sancionatorio.</p> <p> c) Procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de marzo de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. 10DJ N&deg; 272, de fecha 10 de abril de 2017, la Superintendencia otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;se estima que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique la denegaci&oacute;n de la misma&quot;, y entregando &quot;archivos Excel con la informaci&oacute;n requerida de los 17 establecimientos educacionales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2017, don Juan Castillo &Aacute;vila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la instituci&oacute;n solo entrega informaci&oacute;n relacionada al RBD, nombre del colegio, regi&oacute;n y tipo de dependencia. No obstante, se le hab&iacute;a solicitado N&deg; de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas y las que se encuentran cerradas que fueron derivadas a procedimientos administrativos sancionatorios. Adem&aacute;s, se pide informaci&oacute;n sobre procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitaci&oacute;n&quot;, respecto de cada uno de los colegios que mencion&oacute; en la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E794, de fecha 26 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. 10DJ N&deg; 0924, de fecha 12 de mayo de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;debemos se&ntilde;alar que el n&uacute;mero de caso (CAS), es un n&uacute;mero que se proporciona a los denunciantes para permitirles hacer seguimiento a su atenci&oacute;n, revisar el estado actual e incorporar archivos adjuntos, por lo tanto, una persona que tenga un n&uacute;mero CAS, podr&aacute; acceder a toda la informaci&oacute;n incorporada en el caso, es decir, todos los antecedentes de la denuncia, antecedentes sociales, m&eacute;dicos y psicol&oacute;gicos de los denunciantes, como tambi&eacute;n podr&aacute; acceder a sus direcciones particulares, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano agrega que &quot;es en raz&oacute;n de la gran cantidad de datos personales y sensibles que se podr&iacute;an obtener a trav&eacute;s del acceso a esta plataforma, es que la Superintendencia de Educaci&oacute;n le ha dado a los n&uacute;meros CAS un total de 10 caracteres promedio para ser identificable (CAS-XXXXX-YYYYY). Esto con el objetivo de dar una total protecci&oacute;n a los datos personales y sensibles que los denunciantes con total confianza ingresan en la plataforma (denuncias.supereduc.cl), a mayor abundamiento, se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n una serie de cinco capturas de pantalla, las cuales grafican c&oacute;mo se accede a la plataforma web y en un caso simulado, a la informaci&oacute;n a que una persona puede acceder obteniendo el n&uacute;mero CAS&quot;, se&ntilde;alando que el entregar esa informaci&oacute;n, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n personal y sensible de, aproximadamente, 478 personas entre apoderados y alumnos, correspondientes a las 239 denuncias ingresadas contra los establecimientos aludidos en la solicitud, y que &quot;para &eacute;ste &oacute;rgano resulta en la pr&aacute;ctica imposible notificar en virtud del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) lo que se traduce en la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva estipulada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley 20.285&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, denegando el acceso a los N&deg; CAS de las denuncias consultadas, pedidos en las letras a) y b).</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra c), deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;la entrega de dicha informaci&oacute;n, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n&quot;, sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano se&ntilde;ala haber entregado al solicitante parte de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de los procedimientos que se encuentran firmes y ejecutoriados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los n&uacute;meros CAS de las denuncias presentadas en contra de los establecimientos educacionales indicados en la solicitud, que se encuentran abiertas y las cerradas que derivaron en un procedimiento sancionatorio, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n sobre los procedimientos administrativos sancionatorios. Al respecto, deneg&oacute; la entrega de los n&uacute;meros CAS fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, y deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre los procedimientos sancionatorios fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta informaci&oacute;n obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en las letras a) y b), esto es, n&uacute;mero de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas, y n&uacute;mero de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran cerradas, que derivaron en un procedimiento administrativo sancionatorio, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que con dicho n&uacute;mero se proporciona a los denunciantes para permitirles hacer seguimiento a su denuncia, revisar el estado actual e incorporar archivos adjuntos, y con el cual podr&aacute; acceder a toda la informaci&oacute;n personal incorporada en el caso, es decir, todos los antecedentes de la denuncia, antecedentes sociales, m&eacute;dicos y psicol&oacute;gicos de los denunciantes, tanto apoderados como alumnos, como tambi&eacute;n podr&aacute; acceder a sus direcciones particulares, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos. En tal sentido, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; impresiones de pantalla de un caso ficticio de denuncia, explic&oacute; la forma de acceder y la informaci&oacute;n que despliega la plataforma. En efecto, al ingresar a la denuncia con el n&uacute;mero de CAS, es posible verificar gran cantidad de datos personales, como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nombre de usuario y de afectado, motivo de la denuncia, datos del establecimiento denunciado, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del usuario. Por tratarse de una plataforma web que despliega toda la informaci&oacute;n indicada, la cual no puede ser tarjada, no resulta plausible, en la especie, dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, asimismo, la Superintendencia inform&oacute; que el n&uacute;mero de denuncias, y por ende, el n&uacute;meros de CAS, corresponde a 239 casos, lo que significar&iacute;a, aproximadamente, unas 478 personas afectadas, considerando un denunciante y un afectado para cada caso, esto es, el apoderado y el alumno. En base a dicho n&uacute;mero, la SIEE se&ntilde;al&oacute; que resulta imposible notificar a todas las personas afectadas, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la misma ley.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose verificado que el n&uacute;mero CAS de las denuncias permite tener acceso a una serie de datos personales y datos sensibles que los denunciantes podr&iacute;an adjuntar, los que no se pueden tarjar ni limitar su acceso, y no resultando posible notificar a las 478 personas afectadas, aproximadamente, su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo tendr&aacute; por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procediendo a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), esto es, informaci&oacute;n respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitaci&oacute;n, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que su entrega &quot;afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21 de la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en la especie, a diferencia de lo se&ntilde;alado respecto de los literales anteriores, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar la causal de reserva en virtud de la cual deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, pero no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de las autoridades respectivas. Del mismo modo, tampoco especific&oacute; la forma en que se afectar&iacute;an los derechos de las personas. La reserva basada en la afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podr&iacute;a dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe tener presente que el reclamante no ha solicitado copias de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo que resulta plausible concluir que lo requerido es informaci&oacute;n general sobre dichos procesos, como el nombre y n&uacute;mero de registro del establecimiento, la fecha en que se dispuso la instrucci&oacute;n del procedimiento y el fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, informaci&oacute;n que se encuentra contenida en la respectiva resoluci&oacute;n fundada. Al respecto, el art&iacute;culo 66 de la ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, dispone que &quot;Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento&quot;. Luego, el art&iacute;culo 68 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;La resoluci&oacute;n que ordena instruir el procedimiento deber&aacute; notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electr&oacute;nico. Esta actuaci&oacute;n debe constar en el expediente administrativo&quot;. En la especie, cabe tener presente que el reclamante ha acompa&ntilde;ado poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad sostenedora de los establecimientos educacionales aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, para requerir informaci&oacute;n ante la SIEE.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Castillo &Aacute;vila, en representaci&oacute;n de Sociedad de Instrucci&oacute;n Primaria de Santiago, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b) por configurarse la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren actualmente en tramitaci&oacute;n, teniendo presente que el reclamante no ha solicitado copias de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo que resulta plausible concluir que lo requerido es informaci&oacute;n general sobre dichos procesos, como el nombre y n&uacute;mero de registro del establecimiento, la fecha en que se dispuso la instrucci&oacute;n del procedimiento y el fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, informaci&oacute;n que se encuentra contenida en la respectiva resoluci&oacute;n fundada; todo lo anterior, respecto de los establecimientos educacionales mencionados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Castillo &Aacute;vila y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>