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DECISIÓN AMPARO ROL C1262-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Juan Castillo Ávila.</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1262-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2017 don Juan Castillo Ávila, en representación de Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SIEE, respecto de cada uno de los establecimientos educacionales que indica, y que administra dicha sociedad, la siguiente información:</p>
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a) "N° de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas.</p>
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b) N° de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran cerrados y que derivaron en un procedimiento administrativo sancionatorio.</p>
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c) Procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitación".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de marzo de 2017, el órgano notificó al solicitante, la prórroga del plazo de respuesta en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. 10DJ N° 272, de fecha 10 de abril de 2017, la Superintendencia otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando que "se estima que la información solicitada tiene el carácter de pública y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique la denegación de la misma", y entregando "archivos Excel con la información requerida de los 17 establecimientos educacionales".</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2017, don Juan Castillo Ávila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la institución solo entrega información relacionada al RBD, nombre del colegio, región y tipo de dependencia. No obstante, se le había solicitado N° de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas y las que se encuentran cerradas que fueron derivadas a procedimientos administrativos sancionatorios. Además, se pide información sobre procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitación", respecto de cada uno de los colegios que mencionó en la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E794, de fecha 26 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. 10DJ N° 0924, de fecha 12 de mayo de 2017, la Superintendencia reclamada presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "debemos señalar que el número de caso (CAS), es un número que se proporciona a los denunciantes para permitirles hacer seguimiento a su atención, revisar el estado actual e incorporar archivos adjuntos, por lo tanto, una persona que tenga un número CAS, podrá acceder a toda la información incorporada en el caso, es decir, todos los antecedentes de la denuncia, antecedentes sociales, médicos y psicológicos de los denunciantes, como también podrá acceder a sus direcciones particulares, correos electrónicos y teléfonos".</p>
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Acto seguido, el órgano agrega que "es en razón de la gran cantidad de datos personales y sensibles que se podrían obtener a través del acceso a esta plataforma, es que la Superintendencia de Educación le ha dado a los números CAS un total de 10 caracteres promedio para ser identificable (CAS-XXXXX-YYYYY). Esto con el objetivo de dar una total protección a los datos personales y sensibles que los denunciantes con total confianza ingresan en la plataforma (denuncias.supereduc.cl), a mayor abundamiento, se acompaña a esta presentación una serie de cinco capturas de pantalla, las cuales grafican cómo se accede a la plataforma web y en un caso simulado, a la información a que una persona puede acceder obteniendo el número CAS", señalando que el entregar esa información, se estaría entregando información personal y sensible de, aproximadamente, 478 personas entre apoderados y alumnos, correspondientes a las 239 denuncias ingresadas contra los establecimientos aludidos en la solicitud, y que "para éste órgano resulta en la práctica imposible notificar en virtud del artículo 20 de la ley N° 20.285 (...) lo que se traduce en la configuración de la causal de secreto o reserva estipulada en el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285", en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, denegando el acceso a los N° CAS de las denuncias consultadas, pedidos en las letras a) y b).</p>
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Respecto de lo requerido en la letra c), denegó la entrega de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que "la entrega de dicha información, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que aún se encuentran en tramitación", sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano señala haber entregado al solicitante parte de la información solicitada, respecto de los procedimientos que se encuentran firmes y ejecutoriados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Superintendencia de Educación Escolar, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los números CAS de las denuncias presentadas en contra de los establecimientos educacionales indicados en la solicitud, que se encuentran abiertas y las cerradas que derivaron en un procedimiento sancionatorio, así como también, información sobre los procedimientos administrativos sancionatorios. Al respecto, denegó la entrega de los números CAS fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, y denegó la entrega de información sobre los procedimientos sancionatorios fundado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del órgano reclamado, ésta información obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en las letras a) y b), esto es, número de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran abiertas, y número de CAS de las denuncias presentadas y que se encuentran cerradas, que derivaron en un procedimiento administrativo sancionatorio, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, señalando que con dicho número se proporciona a los denunciantes para permitirles hacer seguimiento a su denuncia, revisar el estado actual e incorporar archivos adjuntos, y con el cual podrá acceder a toda la información personal incorporada en el caso, es decir, todos los antecedentes de la denuncia, antecedentes sociales, médicos y psicológicos de los denunciantes, tanto apoderados como alumnos, como también podrá acceder a sus direcciones particulares, correos electrónicos y teléfonos. En tal sentido, el órgano acompañó impresiones de pantalla de un caso ficticio de denuncia, explicó la forma de acceder y la información que despliega la plataforma. En efecto, al ingresar a la denuncia con el número de CAS, es posible verificar gran cantidad de datos personales, como número de cédula de identidad, nombre de usuario y de afectado, motivo de la denuncia, datos del establecimiento denunciado, teléfono y correo electrónico del usuario. Por tratarse de una plataforma web que despliega toda la información indicada, la cual no puede ser tarjada, no resulta plausible, en la especie, dar aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, asimismo, la Superintendencia informó que el número de denuncias, y por ende, el números de CAS, corresponde a 239 casos, lo que significaría, aproximadamente, unas 478 personas afectadas, considerando un denunciante y un afectado para cada caso, esto es, el apoderado y el alumno. En base a dicho número, la SIEE señaló que resulta imposible notificar a todas las personas afectadas, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N° 1, letra c), de la misma ley.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose verificado que el número CAS de las denuncias permite tener acceso a una serie de datos personales y datos sensibles que los denunciantes podrían adjuntar, los que no se pueden tarjar ni limitar su acceso, y no resultando posible notificar a las 478 personas afectadas, aproximadamente, su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, este Consejo tendrá por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, procediendo a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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6) Que, con relación a lo pedido en la letra c), esto es, información respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios actualmente en tramitación, el órgano denegó la entrega de dicha información, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que su entrega "afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que aún se encuentran en tramitación".</p>
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7) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 21 de la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en la especie, a diferencia de lo señalado respecto de los literales anteriores, el órgano se limitó a indicar la causal de reserva en virtud de la cual denegó el acceso a dicha información, pero no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los datos requeridos podría generar la afectación alegada por el órgano, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de las autoridades respectivas. Del mismo modo, tampoco especificó la forma en que se afectarían los derechos de las personas. La reserva basada en la afectación de las funciones del órgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podría dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, se rechazarán las alegaciones del órgano.</p>
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9) Que, asimismo, cabe tener presente que el reclamante no ha solicitado copias de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentran en tramitación, por lo que resulta plausible concluir que lo requerido es información general sobre dichos procesos, como el nombre y número de registro del establecimiento, la fecha en que se dispuso la instrucción del procedimiento y el fiscal instructor encargado de su tramitación, información que se encuentra contenida en la respectiva resolución fundada. Al respecto, el artículo 66 de la ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que "Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento". Luego, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, establece que "La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo". En la especie, cabe tener presente que el reclamante ha acompañado poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad sostenedora de los establecimientos educacionales aludidos en la solicitud de información, para requerir información ante la SIEE.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones de la Superintendencia de Educación, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Castillo Ávila, en representación de Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar; rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b) por configurarse la casual de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren actualmente en tramitación, teniendo presente que el reclamante no ha solicitado copias de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentran en tramitación, por lo que resulta plausible concluir que lo requerido es información general sobre dichos procesos, como el nombre y número de registro del establecimiento, la fecha en que se dispuso la instrucción del procedimiento y el fiscal instructor encargado de su tramitación, información que se encuentra contenida en la respectiva resolución fundada; todo lo anterior, respecto de los establecimientos educacionales mencionados en la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Castillo Ávila y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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