Decisión ROL C1275-17
Reclamante: DIEGO FRANCISCO RIVERA LÓPEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a los hechos que se indicarían en el informe que se individualiza. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información específicamente solicitada. Asimismo, se rechazarán las solicitudes anotadas en las letras a) y b), del numeral 2°, de lo expositivo, por constituir una manifestación del derecho de petición, del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1275-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representaci&oacute;n de don Diego Francisco Rivera L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1275-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representaci&oacute;n de don Diego Francisco Rivera L&oacute;pez, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n, respecto a hechos que se indicar&iacute;an en informe que singulariza:</p> <p> a) &quot;Copia debidamente autorizada de todos los antecedentes sobre las diferencias de los movimientos de fondos de dineros efectuados con cargo a la cuenta corriente N&deg; 130213663, de este Ministerio, respecto a gastos informados en las respectivas rendiciones, por US $61.324; antes aludidas.</p> <p> b) Copia debidamente autorizada de todos los antecedentes sobre las diferencias entre los env&iacute;os de fondos efectuados desde Santiago y transferidos por la Embajada de Chile en Hait&iacute;, correspondientes al a&ntilde;o 2008, por la suma de US$32.688.</p> <p> c) Copia debidamente autorizada de los gastos efectuados sin la debida documentaci&oacute;n de respaldo por la suma de US $158.911; gastos que presentan irregularidad en el cumplimiento de la normativa establecida para la correcta inversi&oacute;n de fondos fiscales por la suma de US $65.328&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> Asimismo, realiz&oacute; las siguientes solicitudes contenidas en el primer y seg&uacute;n otros&iacute; de su presentaci&oacute;n:</p> <p> a) Pedir cuenta al Ministerio respecto del actuar del Sr. Subsecretario, que no se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso.</p> <p> b) Aplicar al Jefe de Servicio, al no haber hecho entrega de la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo legal, las sanciones m&aacute;s graves que establece el art&iacute;culo 45 y siguientes de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E780, de 26 de abril de 2017, este Consejo se&ntilde;al&oacute; al reclamante que no fue posible constatar la infracci&oacute;n alegada, toda vez que de conformidad a los antecedentes presentes en el portal de transparencia, el &oacute;rgano recurrido habr&iacute;a solicitado subsanaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n, desconoci&eacute;ndose si fue o no notificado. Por lo tanto, se le requiri&oacute; se&ntilde;alar si fue notificado de la solicitud de subsanaci&oacute;n, y en la afirmativa, precisar si cumpli&oacute; con dicho requerimiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de mayo de 2017, el reclamante indic&oacute; que nunca ha sido notificado de tal cometido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; E930, de fecha 9 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de documento RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N&deg; 6008, de fecha 31 de mayo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> La solicitud de informaci&oacute;n del requirente se realiz&oacute; por medio de un escrito, el cual fue entregado sin firma, requisito exigido en la letra c), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por este motivo, de conformidad al mismo precepto, se procedi&oacute; a solicitar la subsanaci&oacute;n, enviando dicho documento al domicilio consignado por medio de Correos de Chile, sin embargo, dicha instituci&oacute;n dio cuenta que habiendo concurrido al domicilio tres veces, no hubo quien reciba el env&iacute;o -se acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n de Correos de Chile-, procediendo a devolver la carta en cuesti&oacute;n.</p> <p> Luego, considerando el hecho de haber transcurrido el plazo que franquea la ley para subsanar la falta de firma, por el s&oacute;lo ministerio de la ley, la solicitud de acceso en cuesti&oacute;n se tuvo por desistida.</p> <p> Por esta raz&oacute;n, se emiti&oacute; el correspondiente certificado de cierre del procedimiento por no haberse subsanado la falta de firma dentro del plazo legal, teni&eacute;ndose la solicitud por desistida.</p> <p> Con todo, se indag&oacute; acerca de la documentaci&oacute;n objeto del reclamo, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del Ministerio, de manera que naturalmente no se podr&iacute;a pronunciar sobre la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales constitucionales o legales que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del Ministerio ante la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, desde un punto de vista formal, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n del requirente fue presentada por medio de un escrito, el cual no se encontraba firmado, tal como lo exige la letra c), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por dicha raz&oacute;n el Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado precepto legal, procedi&oacute; a requerir subsanaci&oacute;n al requirente. Luego, seg&uacute;n antecedentes emanados de Correos de Chile, habi&eacute;ndose tratado de notificar dicha solicitud de subsanaci&oacute;n los d&iacute;as 8, 9 y 10 de marzo de 2017, no hubo quien recibiera dicho env&iacute;o en el domicilio del requirente, siendo finalmente devuelta la carta en cuesti&oacute;n. Finalmente, al transcurrir el t&eacute;rmino legal para subsanar, el Ministerio tuvo por desistido el requerimiento.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que la subsanaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n tienen por objeto enmendar los vicios formales que detenten &eacute;stas ante el incumplimiento de uno o m&aacute;s de los requisitos enumerados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, los que constituyen m&iacute;nimos exigibles a toda presentaci&oacute;n en materia de derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, para efectos de brindar seguridad jur&iacute;dica a este procedimiento, finalidad que el &oacute;rgano en el presente caso buscaba al exigir al requirente la correspondiente firma de su presentaci&oacute;n, tal como prescribe el literal c), del referido art&iacute;culo 12.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, lo relevante del presente caso es que el &oacute;rgano de igual manera se refiri&oacute; al fondo del asunto, precisando que la informaci&oacute;n solicitada, no obraba en su poder. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, se rechazar&aacute;n las solicitudes accesorias contenidas en las letras a) y b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, por constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en tanto se requiere una determinada actuaci&oacute;n de parte de esta Corporaci&oacute;n, lo que escapa de sus competencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representaci&oacute;n de don Diego Francisco Rivera L&oacute;pez en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada. Asimismo, se rechazar&aacute;n las solicitudes anotadas en las letras a) y b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, por constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, del art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Oscar Alejandro Vargas Fuentes, en representaci&oacute;n de don Diego Francisco Rivera L&oacute;pez, y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>