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DECISIÓN AMPARO ROL C1275-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representación de don Diego Francisco Rivera López.</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1275-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representación de don Diego Francisco Rivera López, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la siguiente información, respecto a hechos que se indicarían en informe que singulariza:</p>
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a) "Copia debidamente autorizada de todos los antecedentes sobre las diferencias de los movimientos de fondos de dineros efectuados con cargo a la cuenta corriente N° 130213663, de este Ministerio, respecto a gastos informados en las respectivas rendiciones, por US $61.324; antes aludidas.</p>
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b) Copia debidamente autorizada de todos los antecedentes sobre las diferencias entre los envíos de fondos efectuados desde Santiago y transferidos por la Embajada de Chile en Haití, correspondientes al año 2008, por la suma de US$32.688.</p>
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c) Copia debidamente autorizada de los gastos efectuados sin la debida documentación de respaldo por la suma de US $158.911; gastos que presentan irregularidad en el cumplimiento de la normativa establecida para la correcta inversión de fondos fiscales por la suma de US $65.328".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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Asimismo, realizó las siguientes solicitudes contenidas en el primer y según otrosí de su presentación:</p>
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a) Pedir cuenta al Ministerio respecto del actuar del Sr. Subsecretario, que no se pronunció sobre la solicitud de acceso.</p>
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b) Aplicar al Jefe de Servicio, al no haber hecho entrega de la información solicitada dentro del plazo legal, las sanciones más graves que establece el artículo 45 y siguientes de la ley N° 20.285.</p>
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3) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E780, de 26 de abril de 2017, este Consejo señaló al reclamante que no fue posible constatar la infracción alegada, toda vez que de conformidad a los antecedentes presentes en el portal de transparencia, el órgano recurrido habría solicitado subsanación de la presentación, desconociéndose si fue o no notificado. Por lo tanto, se le requirió señalar si fue notificado de la solicitud de subsanación, y en la afirmativa, precisar si cumplió con dicho requerimiento.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2017, el reclamante indicó que nunca ha sido notificado de tal cometido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° E930, de fecha 9 de mayo de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de documento RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N° 6008, de fecha 31 de mayo de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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La solicitud de información del requirente se realizó por medio de un escrito, el cual fue entregado sin firma, requisito exigido en la letra c), del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por este motivo, de conformidad al mismo precepto, se procedió a solicitar la subsanación, enviando dicho documento al domicilio consignado por medio de Correos de Chile, sin embargo, dicha institución dio cuenta que habiendo concurrido al domicilio tres veces, no hubo quien reciba el envío -se acompaña documentación de Correos de Chile-, procediendo a devolver la carta en cuestión.</p>
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Luego, considerando el hecho de haber transcurrido el plazo que franquea la ley para subsanar la falta de firma, por el sólo ministerio de la ley, la solicitud de acceso en cuestión se tuvo por desistida.</p>
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Por esta razón, se emitió el correspondiente certificado de cierre del procedimiento por no haberse subsanado la falta de firma dentro del plazo legal, teniéndose la solicitud por desistida.</p>
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Con todo, se indagó acerca de la documentación objeto del reclamo, verificándose que la información requerida no obra en poder del Ministerio, de manera que naturalmente no se podría pronunciar sobre la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales constitucionales o legales que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del Ministerio ante la solicitud de información.</p>
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2) Que, desde un punto de vista formal, el órgano con ocasión de sus descargos, señaló que la solicitud de información del requirente fue presentada por medio de un escrito, el cual no se encontraba firmado, tal como lo exige la letra c), del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por dicha razón el Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado precepto legal, procedió a requerir subsanación al requirente. Luego, según antecedentes emanados de Correos de Chile, habiéndose tratado de notificar dicha solicitud de subsanación los días 8, 9 y 10 de marzo de 2017, no hubo quien recibiera dicho envío en el domicilio del requirente, siendo finalmente devuelta la carta en cuestión. Finalmente, al transcurrir el término legal para subsanar, el Ministerio tuvo por desistido el requerimiento.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que la subsanación de las solicitudes de información tienen por objeto enmendar los vicios formales que detenten éstas ante el incumplimiento de uno o más de los requisitos enumerados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, los que constituyen mínimos exigibles a toda presentación en materia de derecho de acceso a información pública, para efectos de brindar seguridad jurídica a este procedimiento, finalidad que el órgano en el presente caso buscaba al exigir al requirente la correspondiente firma de su presentación, tal como prescribe el literal c), del referido artículo 12.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, lo relevante del presente caso es que el órgano de igual manera se refirió al fondo del asunto, precisando que la información solicitada, no obraba en su poder. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, se rechazarán las solicitudes accesorias contenidas en las letras a) y b), del numeral 2°, de lo expositivo, por constituir una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en tanto se requiere una determinada actuación de parte de esta Corporación, lo que escapa de sus competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Oscar Alejandro Vargas Fuentes en representación de don Diego Francisco Rivera López en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la inexistencia de la información específicamente solicitada. Asimismo, se rechazarán las solicitudes anotadas en las letras a) y b), del numeral 2°, de lo expositivo, por constituir una manifestación del derecho de petición, del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Oscar Alejandro Vargas Fuentes, en representación de don Diego Francisco Rivera López, y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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