Decisión ROL C1280-17
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Reclamante: MARIA LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Casablanca, fundado en que la información entregada era incompleta referente a: a) "Todos los permisos de edificación entregados en localidad de Quintay en terrenos que colinden con Zona Especial de Protección y Zona Especial Ambiental; b) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca; c) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca; d) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-33 localidad de Quintay, comuna Casablanca; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo que atañe a lo pedido en letra "a)" hasta la letra "k)" del numeral 1°, de lo expositivo, por cuanto el órgano no ha negado la entrega de lo solicitado. Asimismo, se rechazará en cuanto a lo requerido en la letra "l)", del referido numeral, tanto por la entrega de aquella información referida a la avenida Manuel Rodríguez y Calle Dagoberto Godoy, como por la inexistencia de la segunda parte de lo pedido sobre los pasajes Gran Edén y Pasaje Mirador. De la misma forma se rechazará el amparo en cuanto a la entrega de la identidad o nombre de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, respecto de la información que se ordena entregar en el numeral siguiente, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1280-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Casablanca.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1280-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Lizana, solicit&oacute; a la Municipalidad de Casablanca -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todos los permisos de edificaci&oacute;n entregados en localidad de Quintay en terrenos que colinden con Zona Especial de Protecci&oacute;n y Zona Especial Ambiental;</p> <p> b) Permisos edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final, permisos ampliaci&oacute;n y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N&deg; 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> c) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N&deg; 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> d) Permisos edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final, permisos ampliaci&oacute;n y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N&deg; 172-33 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> e) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N&deg; 172-33 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> f) Permisos edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final, permisos ampliaci&oacute;n y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N&deg; 172-252 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> g) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N&deg; 172-252 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> h) Permisos edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final, permisos de ampliaci&oacute;n y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N&deg; 172-150 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> i) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N&deg; 172-150 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> j) Permisos edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final, permisos ampliaci&oacute;n y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N&deg; 172-89 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> k) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N&deg; 172-89 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p> <p> l) L&iacute;neas oficiales y planos respecto Avenida Manuel Rodr&iacute;guez, calle Dagoberto Godoy, pasaje Gran Ed&eacute;n y Pasaje Mirador, todas ubicadas en localidad de Quintay, comuna de Casablanca;</p> <p> m) Todas las fiscalizaciones realizadas &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os a las edificaciones erigidas en la Zona Especial Ambiental en la Localidad de Quintay, las remisiones al Juzgado de Polic&iacute;a Local por las infracciones, y las resoluciones de la DOM respectivas sobre las infracciones;</p> <p> n) Denuncias recibidas y sus respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso respecto edificaciones en contravenci&oacute;n IPT, LGUC u OGC respecto la localidad de Quintay, &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 207, de fecha 10 de abril de 2017, el &oacute;rgano adjunt&oacute; memo N&deg; 76T/2017, de 4 de abril del mismo a&ntilde;o, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el que precisa en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido desde la letra &quot;a)&quot; hasta la letra &quot;k)&quot;, en relaci&oacute;n a las copias de permisos, recepciones, modificaciones y planos materia de la consulta, &eacute;stas se encuentran a disposici&oacute;n de la solicitante, previo pago de los derechos establecidos en la ordenanza local de derechos municipales.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en la letra &quot;l)&quot;, referente a l&iacute;neas oficiales y planos de Avenida Manuel Rodr&iacute;guez y Calle Dagoberto Godoy se pone a disposici&oacute;n plano N&deg; V-6-114 de 1976 de Bienes Nacionales que gr&aacute;fica dichas v&iacute;as e indica ancho oficial. Respecto a l&iacute;neas oficiales y planos del Pasaje Gran Ed&eacute;n y Pasaje Mirador, no se cuenta con dicha informaci&oacute;n por no encontrarse graficados en planos de Bienes Nacionales que dieron origen a vialidad existe en la localidad, como tampoco se encuentran expl&iacute;citamente descritas dichas v&iacute;as en Cap&iacute;tulo V &quot;vialidad&quot; de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal Vigente. Para todo efecto no existen tales pasajes en la normativa de la Ordenanza Local.</p> <p> c) Respecto a lo requerido en la letra &quot;m)&quot;, se indic&oacute; que de acuerdo a las fiscalizaciones realizadas en el sector de Quintay, estas corresponden a un total de diecinueve, de las cuales s&oacute;lo dos corresponden a fiscalizaciones en la Zona Especial Ambiental por concepto de construcciones, y en ambos casos los propietarios se encuentran en proceso de regularizaci&oacute;n. En cuanto a las resoluciones de la DOM, esto corresponde al Juzgado de Polic&iacute;a Local, quien ha recepcionado y procesando las denuncias de inspecci&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en la letra &quot;n)&quot;, se precis&oacute; que las denuncias recibidas corresponden a diecinueve, las cuales corresponden a construcciones sin permiso de edificaci&oacute;n y sin recepci&oacute;n final entre otros casos, los que se encuentran en su mayor&iacute;a resueltos o en proceso de resoluci&oacute;n por parte de los propietarios fiscalizado, o en plazo de resoluci&oacute;n por parte del Juzgado de Polic&iacute;a Local, autoridad judicial sometida al examen de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so donde la Municipalidad carece de competencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta, se&ntilde;alando que faltaban los permisos de edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n, ampliaci&oacute;n y otros solicitados.</p> <p> Agreg&oacute; que tampoco se entregaron las denuncias, fiscalizaciones y otros actos y procedimientos administrativos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, mediante oficio N&deg; E759, de fecha 26 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 283, de 18 de mayo de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Municipio, no existiendo constancia de que se haya realizado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de copias solicitadas. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no existe raz&oacute;n para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de los documentos solicitados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, informaci&oacute;n que, a la luz del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en letra &quot;a)&quot; hasta la letra &quot;k)&quot; del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano precis&oacute; que se encontraban disponibles para ser retirados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, los que a la fecha a&uacute;n no hab&iacute;an sido retirados por la interesada. Al respecto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por cuanto el &oacute;rgano no ha negado en ning&uacute;n momento la entrega de lo solicitado, sino por el contrario, manifest&oacute; su voluntad en orden a entregar los antecedentes, pagando previamente los costos enunciados, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra &quot;l)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a l&iacute;neas oficiales y planos de Avenida Manuel Rodr&iacute;guez y Calle Dagoberto Godoy, se entreg&oacute; plano N&deg; V-6-114 de 1976 de Bienes Nacionales que gr&aacute;fica dichas v&iacute;as e indica ancho oficial, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que respecto a las l&iacute;neas oficiales y planos de los pasajes Gran Ed&eacute;n y Pasaje Mirador, no se cuenta con dicha informaci&oacute;n por no encontrarse graficados en planos de Bienes Nacionales que dieron origen a vialidad existe en la localidad. Al respecto, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, tanto por la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la avenida Manuel Rodr&iacute;guez y Calle Dagoberto Godoy, como por la inexistencia de la segunda parte de lo pedido sobre los pasajes Gran Ed&eacute;n y Pasaje Mirador.</p> <p> 4) Que, sobre la solicitud anotada en la letra &quot;m)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en este punto se requiere determinadas fiscalizaciones, como asimismo, las remisiones al Juzgado de Polic&iacute;a Local y las resoluciones de la DOM, sobre dichas infracciones. En cuanto a las fiscalizaciones, el &oacute;rgano indic&oacute; que s&oacute;lo exist&iacute;an dos, sin hacer referencia a su entrega. Luego, en lo que concierne a las remisiones de las fiscalizaciones a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, tampoco se hizo mayor an&aacute;lisis. Finalmente, respecto a las resoluciones de la DOM, el municipio indic&oacute; que esto corresponde al Juzgado de Polic&iacute;a Local, quien ha recepcionado y procesando las denuncias de inspecci&oacute;n. As&iacute; las cosas, este Consejo, no advirtiendo causales de reserva que concurran en la especie, acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las fiscalizaciones efectuadas y de los documentos que den cuenta de las remisiones a los Juzgados ya referidos. En lo concerniente a las resoluciones de la DOM, se advierte que no hay claridad sobre la existencia de dichos antecedentes, como asimismo, si en caso de existir, estas fueron remitidas a los respectivos juzgados o no. En consecuencia, se ordenar&aacute; la entrega de estas resoluciones -de existir-, y en caso de haberse enviado &eacute;stas a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, proceder a la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, en la letra &quot;n)&quot;, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se requirieron las denuncias, sus respectivas respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso, sobre edificaciones en contravenci&oacute;n a la normativa que indica. Sobre las denuncias, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por estas consideraciones, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las denuncias solicitadas, tarjando previamente los datos personales de los denunciantes -nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como asimismo, toda otra informaci&oacute;n que los haga identificables. Sin perjuicio de lo anterior, de no obrar dichas denuncias en poder de la Municipalidad, por haberse remitido aquellas a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, proceder a la derivaci&oacute;n de lo solicitado a dichos juzgados, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, en lo que concierne a las respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso, se&ntilde;aladas en el considerando anterior, este Consejo atendiendo que no se ha alegado causal de reserva alguna sobre la materia, acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, tarjando previamente los datos personales de los denunciantes -nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como asimismo, toda otra informaci&oacute;n que los haga identificables. Sin perjuicio de lo anterior, de no obrar dichas respuesta o procedimiento en poder del &oacute;rgano por haberse remitido a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, proceder a la derivaci&oacute;n de lo solicitado a dichos juzgados, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, debiendo tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Lizana en contra de la Municipalidad de Casablanca, rechaz&aacute;ndolo en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en letra &quot;a)&quot; hasta la letra &quot;k)&quot; del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por cuanto el &oacute;rgano no ha negado la entrega de lo solicitado. Asimismo, se rechazar&aacute; en cuanto a lo requerido en la letra &quot;l)&quot;, del referido numeral, tanto por la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la avenida Manuel Rodr&iacute;guez y Calle Dagoberto Godoy, como por la inexistencia de la segunda parte de lo pedido sobre los pasajes Gran Ed&eacute;n y Pasaje Mirador. De la misma forma se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a la entrega de la identidad o nombre de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar en el numeral siguiente, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n contenida en las letras &quot;m)&quot;y &quot;n)&quot; del numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, como asimismo deber&aacute; tarjarse la identidad o nombre de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar:</p> <p> i. Todas las fiscalizaciones realizadas en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os a las edificaciones erigidas en la Zona Especial Ambiental en la Localidad de Quintay, las remisiones al Juzgado de Polic&iacute;a Local por las infracciones y las resoluciones de la DOM respectivas sobre las infracciones -de existir- y, en caso de haberse enviado &eacute;stas a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, proceder a la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Las denuncias y sus respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso respecto de edificaciones en contravenci&oacute;n al IPT, LGUC u OGC respecto la localidad de Quintay, &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Al respecto, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de los denunciantes como asimismo, toda otra informaci&oacute;n que los haga identificable. En caso de haberse enviado &eacute;stas a los Juzgados de Polic&iacute;a Local, proceder a la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>